Sección 1. – Declaración de política pública
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el repudio en contra del discrimen de personas con tatuajes o “piercings” en el empleo público y privado. Reafirmamos de esta manera que la dignidad del ser humano es inviolable.
Sección 2. – Prohibición
Se establece la prohibición especial de que en ninguna instancia un patrono podrá suspender, rehusarse a emplear, despedir o de cualquier otra forma perjudicar a una persona en su empleo por tener tatuajes o “piercings” en su cuerpo.
Sección 3. – Se enmienda el inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones
Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
…
(aa) Principio de mérito. Compromiso de gestión pública que asegura transacciones de personal donde todos los empleados de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, incapacidad física, incapacidad mental, condición de veterano, tener tatuajes o “piercings”, ni por sus ideas o afiliación política o religiosa. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad.
…”
Sección 4. – Se enmienda el inciso (35) del Artículo 3 de la Ley Núm. 8-2017, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones
Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:
…
(35) Principio de mérito - significa que todos los empleados públicos serán reclutados, seleccionados, adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y retenidos en consideración a su capacidad y desempeño de las funciones inherentes al puesto y sin discrimen por razón de raza, color, nacimiento, sexo, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, condición social, tener tatuajes o “piercings” ni por sus ideales políticos, religiosos, condición de veterano, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, impedimento físico o mental.
…”
Sección 5. – Se enmienda el primer párrafo de la Sección 6.3 del Artículo 6 de la Ley Núm. 8-2017, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.- Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público
Sección 6.1.-Áreas Esenciales al Principio de Mérito
…
Sección 6.2.-Disposiciones sobre Clasificación de Puesto
…
Sección 6.3.-Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección
Al momento de reclutar personal, el Gobierno como Empleador Único ofrecerá la oportunidad de competir en sus procesos de reclutamiento y selección a toda persona cualificada, en atención a aspectos tales como: logros académicos, profesionales y laborales, conocimientos, capacidades, habilidades, destrezas, ética del trabajo; y sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, tener tatuajes o “piercings”, por ideas políticas o religiosas, por ser víctima o percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental. No obstante, mientras exista una situación de crisis fiscal en el Gobierno de Puerto Rico, el reclutamiento interno deberá ser fomentado para llenar las plazas vacantes. De no existir dentro del Gobierno el recurso humano que pueda llevar a cabo las funciones, se procederá al reclutamiento externo.
…”
Sección 6. – Se enmienda el Artículo 11.001 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para que se lea como sigue:
“Artículo 11.001.- Sistema de Personal Establecimiento
Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración del personal municipal.
Dicho sistema se regirá por el principio de mérito de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, tener tatuajes o “piercings”, ni por ideas políticas o religiosas o por ser víctima de violencia doméstica. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la [Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales de y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) por virtud de la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, por virtud de la Ley Núm. 8-2017, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
…”
Sección 7. – Se enmienda el Artículo 11.007 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para que se lea como sigue:
“Artículo 11.007.- Planes de clasificación de puestos y retribución- Reclutamiento y selección.
Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de competir para los puestos de carrera a cualquier persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, tener tatuajes o “piercings” ni por ideas políticas o religiosas.
…”
Sección 8. – Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.- Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, tener tatuajes o “piercings”, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano.
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, tener tatuajes o “piercings”, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho del empleado o solicitante de empleo:
…”
Sección 9. – Se enmienda el Artículo 1-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1-A.- Publicación; anuncios
Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas a religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, tener tatuajes o “piercings”, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o sin justa causa, por razón de edad.
…”
Sección 10. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.- Discrimen por organización obrera
Toda organización obrera que limite, divida o clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, afiliación política, credo político, condición social, tener tatuajes o “piercings” o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho:
…”
Sección 11. – Se enmienda el Artículo 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2-A.- Aprendizaje, entrenamiento o reentrenamiento
Todo patrono u organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de entrenamiento o reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el trabajo, que discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, tener tatuajes o “piercings”, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho o sin justa causa por edad avanzada para ser admitido a, o empleado en, cualquier programa de aprendizaje u otro entrenamiento,
(a) Incurrirá en responsabilidad civil:
…”
Sección 12. – Se ordena a todas las agencias, instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas, municipios de la Rama Ejecutiva, así como la Rama Legislativa y la Rama Judicial, a atemperar sus reglamentos de personal para exponer claramente la política pública establecida en esta Ley. De igual manera, todo patrono deberá adoptar o modificar su reglamentación en cumplimiento con los preceptos de esta Ley.
Sección 13. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.