El Derecho internacional de los derechos humanos se ha desarrollado progresivamente y en el siglo XXI, refiere a la existencia de una denominada “Tercera generación de derechos”, también conocidos como “Derechos de solidaridad”. Como parte de esta nueva generación de derechos, se protegen cuestiones de carácter supranacional como el “derecho a un medio ambiente sano.”
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
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Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S.
Presentada por el señor
Referido a
LEY
Para adoptar la“Ley de acción y protección del derecho colectivo a un medio ambiente sano”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Derecho internacional de los derechos humanos se ha desarrollado progresivamente y en el siglo XXI, refiere a la existencia de una denominada “Tercera generación de derechos”, también conocidos como
“El derecho a un medio ambiente sano incluye
No obstante, fue a
Posteriormente, el 16 de noviembre de 1999 entró en vigor otro importante instrumento internacional que dispone para la protección del derecho a un medio ambiente sano, y que fue adoptado en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA). El
El
Aun cuando popularmente se refiere a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como una “de avanzada”, lo cierto es que, luego de más de sesenta
Por medio de la adopción de la
Esta Ley, persigue revestir a cualquier persona natural residente de Puerto Rico de acción legitimada de suerte que, en su carácter de “parte peticionaria”, no tenga que demostrar (como requisito de su causa de acción) que ha sufrido un daño particularizado a su persona. Bastará que la parte peticionaria pueda demostrar que la parte demandada ha incurrido en actuaciones que han producido contaminación ilícita, o pérdida de la diversidad biológica, o menoscabos a los ecosistemas naturales.
En todos aquellos casos en que la “parte peticionaria” prevalezca, el Tribunal General de Justicia vendrá
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como
Artículo
Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado señalado a continuación:
Derecho colectivo a un medioambiente sano – La protección inherente que le asiste a toda
persona de vivir en un medioambiente adecuado, a los fines de garantizar su salud y su bienestar y de actuar ante el Tribunal General de Justicia a los fines de que se imponga responsabilidad (y se compela al pago de una indemnización) sobre aquellas personas que incurran en actuaciones que menoscaben esta protección inherente. Menoscabo al medioambiente – Significará la ocurrencia de cualquiera de las siguientes:
Cualquier
pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes y que al ocurrir, ponga en peligro la existencia de algún ecosistema o especies de flora o fauna. Todo acto que sea
perjudicial en contra de la salud, la calidad de vida de la población o los ecosistemas, por tratarse de actividades que provocan contaminación de la atmósfera, o cuerpos de agua, o del suelo, o el medio costero marino. La realización de
emisiones, descargas o depósitos no autorizados por Ley, de sustancias o desechos que puedan afectar la salud humana, o pongan en riesgo al medio ambiente, o afecten adversamente los procesos ecológicos esenciales.
Persona requerida
– Aquella persona bien sea natural o jurídica en contra de la cual se haya iniciado una acción judicial bajo esta Ley, en el contexto de alegaciones que sostengan que dicha persona ha incurrido en una acción u omisión que ha producido algún menoscabo al medioambiente. Quedan expresamente excluidos de esta definición, los departamentos, agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la Rama Judicial y la Rama Legislativa. Peticionaria – Aquella persona natural o grupo de personas naturales que en virtud de lo dispuesto en este Ley, presente ante el Tribunal General de Justicia una acción a los fines de que se determine si la persona requerida ha incurrido o no en actos constitutivos de menoscabo al medioambiente.
Artículo
Cualquier persona
Artículo
Las acciones que se presenten al amparo de esta Ley, estarán exentas del pago de derechos arancelarios ante la Rama Judicial.
La Sala del Tribunal de Primera Instancia en la cual la acción haya sido presentada, deberá requerir evidencia pericial a la parte peticionaria, a los fines de que esta establezca por preponderancia de la prueba:
Que la parte requerida incurrió en un acto u omisión que produjo alguno de los menoscabos a que se refiere la
Artículo 2(b) de la presente Ley. La cuantía monetaria que habría de requerirse, a los fines de producir la
restauración, restitución o reparación del menoscabo causado, sin perjuicio de los dispuesto más adelante en el Artículo 4(h).
En aquellos casos en que la parte requerida aduzca evidencia a los efectos de que las acciones de su parte, en torno a las cuales se imputa la generación de menoscabos al medioambiente fueron previstas en una
Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) o en una Evaluación Ambiental (“EA”) presentadas ante la Oficina de Gerencia de Permisos, y que el Director de dicha Oficina certificó que la parte proponente cumplió con los requisitos sustantivos y procesales del inciso (b)(3) de la sec. 8001a de Título 12, conocida como la Ley sobre Política Pública Ambiental, y con los reglamentos aplicables, la parte peticionaria deberá demostrar (además de la existencia de menoscabos al medioambiente), que las actuaciones que imputa a la parte requerida ocurrieron en contravención a las acciones autorizadas por el Director de la Oficina de Gerencia de Permisos. La parte requerida, estará impedida bajo esta Ley de oponer contra la parte peticionaria reclamación alguna vía reconvención.
Dentro del término de cumplimiento estricto de veinte (20) días, contados a partir del último día de la vista en su fondo, la parte peticionaria tendrá derecho a presentar, para la consideración de la Sala correspondiente, un
Memorando bajo juramento, por medio del cual informe en detalle las partidas dinerarias que, en ocasión de resultar vencedora le deberán ser compensadas bajo esta Ley, relativas a los siguientes conceptos: Gastos de emplazamientos, servicios de taquígrafo y de transcripciones de deposiciones, traducción de documentos y costas relativas al descubrimiento de evidencia,
Honorarios pagados a testigos peritos,
Honorarios de abogado reclamados, a base de una tabulación con expresión de las tareas realizadas en la tramitación de la acción por el representante o los representantes legales de que se trate y el tiempo invertido en cada una de tales tareas.
La parte requerida podrá presentar su oposición al
Memorando que la parte peticionaria haya presentado bajo lo dispuesto en la sección precedente, por medio del cual discuta los fundamentos que convierten en irrazonables las cuantías reclamadas. En toda Sentencia que recaiga de forma favorable para la parte peticionaria, la Sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia deberá consignar, además
de las determinaciones en torno a los hechos y las conclusiones de derecho, lo siguiente: La cantidad dineraria que la parte perdidosa deberá pagar por concepto de indemnización para con los menoscabos generados contra el medioambiente,
La cantidad que, siendo igual al quince por ciento (15%) de la cuantía que la parte perdidosa deberá pagar por concepto de indemnización para con los menoscabos generados contra el medioambiente, dicha parte deberá además pagar a la parte peticionaria,
La cantidad dineraria que la parte perdidosa deberá pagar a la parte peticionaria, por concepto de aquellas partidas concedidas en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 4(e) precedente.
En aquellos casos en que la cuantía
monetaria que habría de requerirse, a los fines de producir la restauración, restitución o reparación del menoscabo causado no pueda ser determinada, bien por ausencia de prueba pericial en torno a ese extremo o porque, a discreción de la Sala correspondiente, a pesar de haberse demostrado de forma concluyente la existencia de los menoscabos, la cuantía para su reparación no fue probada a su convencimiento, la Sentencia que se emita concederá una indemnización por este concepto que nunca será menor que veinticinco mil dólares ($25,000.00). En todos los casos, la Sentencia que se emita ordenará a la parte perdidosa a depositar ante la Unidad de Cuentas, la cantidad dineraria a que dicha parte fuere
condenada a pagar por concepto de indemnización para con los menoscabos generados contra el medioambiente. Hasta tanto el término de cumplimiento estricto de veinte (20) días aquí dispuesto para la presentación del
Memorando que el Artículo 4(e) autoriza, o el término extendido que resulte aplicable en virtud de una solicitud de prórroga que haya sido concedida no haya expirado, la Sala correspondiente no emitirá Sentencia final en la acción.
Artículo
Artículo
Artículo
Se crea en los libros del Departamento de
Las cantidades dinerarias que bien mediante transacción extrajudicial o mediante Sentencia sean pagadas por una parte requerida que haya resultado perdidosa, a los fines de producir la restauración, restitución o reparación del menoscabo causado
al medioambiente. Cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren, cedieren a beneficio del “Fondo” que por virtud de esta Ley se crea, por organismos de los gobiernos estatal o municipal, o entidades o personas privadas.
Estas partidas serán depositadas en el “Fondo” por la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) y serán utilizadas exclusivamente para la gestión de operaciones de
restauración, restitución o reparación ambiental.
Artículo
Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad
Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor.
Artículo