“La información pertenece a las personas. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno”– Informe de la Relatoría Especial para la libertad de expresión – Organización de Estados Americanos (Comisión Interamericana de Derechos Humanos), Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información (2007) p. 34, ¶96.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
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Legislativa
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S.
24 de abril de 2017
Presentado
Referido a
LEY
Para establecer la política pública de acceso a la información
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“La información pertenece a las personas. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno”-
El acceso a la información en poder de las estructuras públicas, configura el ejercicio de un derecho humano fundamental. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante denominada como
El acceso a la información constituye una herramienta esencial para combatir la corrupción, hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de nuestras democracias, signadas por una cultura de secretismo y por organismos públicos cuyas políticas y prácticas de manejo físico de la información no están orientadas a facilitar el acceso de las personas a la misma.
Informe de la
No obstante lo anterior, en Puerto Rico, impera el hermetismo y
En el caso de
El derecho de acceder a información pública le asiste a toda y cualquier persona, por su condición de “ser humano”. En efecto, el derecho de acceder a este tipo de información, no puede ser sometido a condicionamientos, derivados del estatus civil, social o migratorio de la persona solicitante. El derecho de acceso a la información pública, está directamente atado al derecho de las personas “…a conocer la manera en la que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan…”. Informe CIDH,
El remedio para lograr una mayor transparencia y apertura de parte del gobierno en Puerto Rico, ante solicitudes de acceso a información en su poder, no es traducir y adoptar un calco de la tan desprestigiada ley del Congreso de los Estados Unidos, conocida como el
Esta Ley, propone la adopción de un mecanismo de acceso a la información bajo la custodia del estado, bajo términos procesales de manejo sencillo, que no implican la erogación de fondos públicos. Por medio de esta Ley, Puerto Rico se adhiere a la realidad de los tiempos y al estado actual de situación, en el contexto de la protección de los derecho humanos, utilizando como fuente de orientación los lineamientos generados por los organismos supervisores para con el cumplimiento del estado de derecho en materia de derechos humanos, de la Organización de Estados Americanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la
Artículo 2.- Definiciones. –
Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado señalado a continuación:
(a)
(b)
(c)
Artículo 3.-
Toda información en poder de
Artículo 4.- Obligación de derrotar la presunción en torno al carácter público de la información, antes de denegar una solicitud de divulgación
Aquella entidad gubernamental que sostenga que la información solicitada es una no susceptible de divulgación, deberá rebatir la presunción que se establece en esta Ley, por medio de la presentación de razones que justifiquen la aplicación de alguno de las siguientes excepciones:
Que una ley aplicable a la entidad gubernamental concernida, dispone expresamente que la información solicitada es confidencial;
Que la información solicitada está protegida por algún privilegio constitucional o evidenciario;
Que revelar la información lesionará derechos fundamentales de terceros;
Que divulgar la información solicitada produciría a su vez la divulgación de la identidad de un confidente.
Artículo 5.- Proceso inicial de solicitud de información ante una estructura gubernamental
Toda y cualquier persona que interese acceder a información, podrá presentar ante cualquier estructura gubernamental, una solicitud para que se divulgue información, La solicitud en cuestión, deberá
Las estructuras gubernamentales podrán generar “pre-formas” para ser completadas por las personas solicitantes de información, pero en ningún escenario, tales “pre-formas” podrán requerir de la persona solicitante, información adicional a la que en esta sección se ordena. Las “pre-formas” que en virtud de esta Ley las estructuras gubernamentales adopten, consignarán en letra visible y fácilmente perceptible, que la persona solicitante no está obligada a proveer una dirección postal, como parte de su solicitud.
Tan pronto como una solicitud de información sea recibida por la estructura gubernamental, se procederá a “timbrar” la misma, por medio de un sello que identifique el nombre de la estructura gubernamental, la fecha y la hora de recibo de la petición. La estructura gubernamental contará, desde la fecha de recibo, con un término
La comunicación en contestación a la solicitud de información que la estructura gubernamental genere,
Cuando se trate de información en la naturaleza de vídeos de imágenes en movimiento o de audio, la estructura gubernamental deberá producirle en formatos que faciliten su apreciación o percepción, en la misma forma y manera en que se encuentran archivadas bajo su custodia.
En aquellos casos en que la estructura gubernamental
Artículo 6.- Intervención del Tribunal de Primera Instancia, ante una denegatoria por parte de la estructura gubernamental
Ante el recibo de una comunicación de denegatoria, la persona solicitante de la información, tendrá derecho a presentar (libre del pago de aranceles o sellos de Rentas Internas), ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial en que se encuentre la información, un recurso de
La solicitud de
El o la Secretario o Secretaria del
En el término de veinte (20) días contados desde la fecha en que la
Ante la incomparecencia de la entidad
Artículo 7.- Procesos de revisión en alzada
Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
La parte que se considere perjudicada por la sentencia que emita el Tribunal de Apelaciones, podrá acudir mediante auto de
Artículo 8. - Cláusula de Interpretación
Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de información. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y la de
Artículo 9. - Reserva de otras acciones
El ejercicio de las acciones que este Ley autoriza, no es excluyente ni exclusivo, en relación con cualquier otra acción de naturaleza civil o criminal que sea aplicable al acceso a información pública. Ninguna de las disposiciones en esta Ley, deberá interpretarse como limitativo o como impedimento para con el ejercicio de toda y cualquier otra acción que el ordenamiento jurídico permita, para el logro de acceso a información pública.
Artículo 10. - Cláusula de separabilidad
Si cualquiera de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad, no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposición des que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 11. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.