Para crear la Ley de la Zona Costanera de Puerto Rico; establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cuanto a la protección, administración y manejo sabio de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la zona costanera de Puerto Rico, así como de la zona costanera misma, para garantizar a los ciudadanos el acceso a aquéllos de forma libre, pública y gratuita para su uso común y el disfrute armónico con la naturaleza; definir la zona marítimo-terrestre, crear la Oficina para el Manejo de la Zona Costanera, establecer responsabilidades y otros fines.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
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SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 129
2 de enero de 2017
Presentado por el señor
Referido a la Comisión de Salud Ambiental y Recursos Naturales
LEY
Para crear la Ley de la Zona Costanera de Puerto Rico; establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cuanto a la protección, administración y manejo sabio
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las costas de Puerto Rico tienen una extensión aproximada de 799 millas lineales distribuidas en 43 municipios, en los que reside el 56% de nuestra población. En la zona costanera encontramos acantilados y promontorios rocosos, playas arenosas y de grava, pantanos y otros humedales, islotes y cayos, entre otros rasgos geográficos
Desde la década de 1950, la zona costanera se ha convertido en el escenario de una de las mayores transformaciones en el paisaje natural de Puerto Rico. Comenzando en esa década, la economía de la Isla evolucionó de una base agrícola a una base industrial. Como resultado, gran parte de los terrenos de uso agrícola fueron paulatinamente abandonados, mientras miles de personas se trasladaron en busca de empleo desde el interior de la Isla hacia la costa,
Nuestro estado de derecho, establecido desde el Siglo XIX por la Ley Española de Aguas del 3 de agosto de
La construcción de complejos turísticos y residenciales en la costa ha alterado negativamente los procesos naturales ordinarios que mantienen y dan estabilidad a la zona costanera. Muchas de estas edificaciones se construyeron asumiendo que el litoral costero es un terreno estable y permanente, cuando cada segmento de playa o costa es único, y responde de diversas maneras a las mareas, olas, corrientes y al viento, entre otros factores que rigen su formación. Estas fuerzas
Los dragados, la extracción de arena y grava, y la construcción de represas han eliminado o reducido significativamente las fuentes principales de arena y de otros materiales que nutren nuestras playas, ocasionando problemas de erosión. Con el propósito de contrarrestar dichos impactos, se han desarrollado numerosas obras estructurales (muros de contención, rompeolas, rellenos) para así proteger de forma temporera las edificaciones afectadas por la erosión resultante. Sin embargo, estas obras requieren de mantenimiento constante, el cual resulta costoso, y en la mayoría de los casos terminan siendo atendidas mediante la inversión de fondos públicos. Además, algunas de estas medidas han empeorado los problemas de erosión en segmentos de playa al alterar aún más los patrones naturales de corrientes y oleaje, de deposición y erosión
Al presente, la mayoría de la infraestructura esencial, las
La mayoría de las edificaciones y de la infraestructura establecida en las costas de Puerto Rico fue construida durante un periodo de tiempo de baja intensidad ciclónica. Como consecuencia, se ignoró la potencial capacidad
Los riesgos inherentes a la ubicación de comunidades, industrias e infraestructura en la zona costanera incrementan al considerarse los impactos previsibles del cambio climático.
Climático
2100.‖
En el caso particular de las costas del Atlántico, se ha estimado que por cada centímetro que aumente el nivel del mar, resulta un retroceso de la costa de aproximadamente 1.5 metros. Eso podría significar una pérdida de hasta 150 metros de terreno costero, lo que de acuerdo a un estudio comisionado hace varios años por la organización Ciudadanos del Karso, significaría pérdidas ascendentes a $2.5 mil millones anuales. Según el documento titulado
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública, ―la más eficaz conservación de sus recursos
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título de la Ley.
Esta Ley se conocerá y será citada como la ―Ley de la Zona Costanera de Puerto Rico ".
Artículo 2.- Política Pública.
Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la protección,
Será obligación indelegable del estado y sus entidades públicas la protección y manejo de los bienes de dominio público marítimo-terrestre y los recursos naturales dependientes o relacionados con ellos para beneficio
Las condiciones, acciones y medidas para las que dispone esta Ley están dirigidas prioritariamente a brindar un marco jurídico de protección a la vida y seguridad de los habitantes de la zona costanera
Los objetivos a que debe dirigirse la acción administrativa serán, a saber: determinar la extensión de los bienes de dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando las medidas de protección, restauración y saneamiento necesarias; regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con respecto al paisaje, al ambiente y al patrimonio histórico y cultural; conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de
Artículo 3.- Área Geográfica de la Zona Costanera
La Zona Costanera de Puerto Rico, para propósitos de esta Ley, y de toda otra legislación vigente o que en lo futuro sea aprobada, comprende las áreas descritas a continuación:
Los bienes de dominio público marítimo-terrestre, según definidos en esta Ley.
El área comprendida un kilómetro tierra adentro, medido a partir del límite tierra adentro de la zona marítimo-terrestre. Se podrá extender más cuando sea necesario incluir un sistema costero de valor natural para su protección y conservación.
Los estuarios de los ríos y sus tributarios y otros cuerpos de agua que desembocan al mar, así como sus riberas y las zonas tierra adentro hasta la penetración de la cuña de agua salada.
Artículo 4.- Definiciones.
Con el propósito de que el manejo de la zona costanera sea lo más uniforme posible, las definiciones aquí establecidas serán aplicables tanto para los propósitos de esta Ley como para todos los Reglamentos que tienen injerencia en la utilización, manejo y protección de las costas, independientemente de
Acantilados- Componente de los bienes de dominio público marítimo terrestre. Roca alta y tajada, sensiblemente vertical, que está en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo terrestre, hasta su coronación.
Accesiones- todos aquellos materiales o componentes de la corteza terrestre que se incorporan a la zona marítimo-terrestre por la acción del mar, de los ríos y otros cuerpos de agua que desembocan directamente al litoral.
Actividades recreativas- toda actividad celebrada al aire libre que promueva la concentración de personas con fines comerciales, deportivos, culturales, religiosos, educativos o para divertirse, alegrarse o deleitarse y que produzca o derive beneficio económico, promocional o publicitario o de cualquier otra índole a
los organizadores o promotores de dicha actividad; tales como, pero sin limitarse a: festivales, torneos, regatas, competencias deportivas y actividades artísticas. Afectación- acción de afectar una propiedad o parte de ella cuando por causas naturales o
antropogénicas se convierten en bienes de dominio público marítimo terrestre. Agencia de Protección Ambiental Federal- agencia pública federal (―EPA‖, por sus siglas en inglés correspondientes a ―Enviromental Protection Agency‖) creada en el año
1970 mediante orden ejecutiva, Plan de Reorganización Núm. 3 de 1970, 35 Fed. Reg. 15623 (1970), responsable por la implantación de, entre otras leyes federales ambientales, el ―Clean Water Act‖, 33 U.S.C. 1251-1376; y el ―Marine Protection,
Research and Sanctuaries Act‖,
Agencia pública- Organismos y entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo las corporaciones e instrumentalidades públicas y los municipios, y del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Aguas interiores- Todo cuerpo de agua, tierra adentro, sujeto a la influencia del mar directa o indirectamente.
También incluye los ríos hasta su nacimiento. Aguas territoriales- Componente de los bienes de dominio público marítimo terrestre que incluye
las aguas del mar o el océano y se extiende desde la línea de baja mar de la costa de la isla de Puerto Rico y de las islas adyacentes pertenecientes a éstas tal y como ha sido o en el futuro fuere modificada o alterada por avulsión, erosión, o receso de las aguas hasta tres leguas marinas (10.35 millas terrestres ó 9 millas náuticas) en dirección mar afuera. Amojonamiento- ver Monumentación.
Albufera- laguna costanera, de agua salada o salobre.
Ampliación- construcción o alteración estructural en que se aumenta el tamaño o se agrega área bruta de piso a una construcción existente.
Aprovechamiento- Uso de los bienes de dominio público marítimo-terrestre o de una construcción fija o removible, nueva o existente, sita sobre o dentro de dichos bienes.
Área ocupada- cabida ocupada tanto por la construcción como aquella necesaria para llevar a cabo el aprovechamiento autorizado.
Área de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación- Lugar clasificado como Área de Reserva Natural o de Planificación Especial en el cual existen usos, construcciones o instalaciones, en bienes de dominio público marítimo-terrestre, no aprobados por el Departamento.
Áreas de Planificación Especial- áreas costaneras identificadas por el Departamento y formalmente designadas por
la Junta de Planificación, cuyos recursos son de tal importancia que requieren una planificación detallada al ser utilizados ya que su uso potencial podría causar conflictos o presiones entre necesidades de conservación, preservación y desarrollo. Áreas
de Reserva Natural- áreas identificadas por el Departamento y formalmente designadas por la Junta de Planificación, que por sus características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales existentes en
ellas, ameritan
Áridos- la grava y la arena utilizados para hacer hormigón.
Aterramientos- se refiere a los montículos de sedimentos que el mar deposita en su flujo y reflujo a lo alto del cordón litoral, con la ayuda del viento.
Atracadero- sitio de la costa o muelle donde las embarcaciones puedan tener sus amarras, o alguna de ellas, en
tierra o en el muelle. Autorización- consentimiento de la Secretaria, otorgado por escrito, para el aprovechamiento a corto plazo, nunca mayor de un (1) año, de bienes de dominio público marítimo-terrestre que no conlleve la instalación, uso o construcción de obras, estructuras u objetos permanentes o inamovibles.
Bienes de dominio público marítimo terrestre-
Son aquellos que, por su naturaleza o destino, no están sujetos a apropiación por particular y en los cuales todos los seres humanos tienen un libre uso salvo que por razones de interés público, debidamente justificadas, se autoricen usos y aprovechamientos en conformidad con la ley y los reglamentos aplicables. Bosque estatal- terrenos proclamados, adquiridos o administrados por el Servicio Forestal del Departamento a tenor con la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Bosques de Puerto Rico.
Certificación de Compatibilidad- Requisito de la Sección 307 de la Ley Federal para el Manejo de la Zona Costanera
mediante el cual toda acción federal o que requiera un permiso o licencia de una agencia federal o que solicite o reciba fondos federales y
que se vaya a realizar en o fuera de la zona costanera, donde pudiera afectar cualquier uso de terreno, agua o recurso natural de la zona costanera, tiene que llevarse a cabo de conformidad con las políticas públicas del Programa de Manejo de la Zona Costanera de Puerto Rico.
―Coastal Zone Management Act‖- Ley Pública 92-583, 86 Stat. 1280, según enmendada, 16 U.S.C.
1451-1464. Concesión- Consentimiento de la Secretaria, otorgado por escrito, para el aprovechamiento a largo plazo de los bienes de dominio público marítimo terrestre mediante construcción o usos permanentes.
Conservación-
concepto de planificación y manejo que implica la guarda, protección, defensa, control y utilización limitada de un sector considerado como un recurso natural, cultural o ecológico, con el propósito de mejorar y mantener sus condiciones y características naturales. Construcción- toda obra o parte de la misma, temporal o permanente, de cualquier material, fija o removible, que se haga, fabrique, edifique, erija, fije, ubique, sitúe, abandone o exista en, dentro, sobre o debajo de los bienes de dominio público marítimo-terrestre. Incluye las mejoras, trabajos e instalaciones que se lleven a cabo para facilitar o complementar la obra; tales como, pero sin limitarse a: casas, casetas, de campaña, kioscos, arrastres o casas movibles, vehículos de venta ambulante, empalizadas, verjas, setos, muros, zocos, pilares, pilastras, plataformas, tablados, malecones, muelles, rampas, tuberías, cables, movimiento de tierra, depósito de relleno, dragado y otros.
Construcción dependiente del agua- obra que, dada su naturaleza y propósito, solamente puede llevarse a cabo en, dentro, sobre o debajo de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
Construcción no dependiente del agua- obra que consiste de uno o más usos nodependientes del agua, o donde se combinan usos dependientes y usos no-
dependientes. del agua.
Construcción permanente o inamovible- cualquier obra hecha por el hombre que se interesa permanezca adherida, en sobre o por debajo de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Incluirá, sin limitarse a lo aquí indicado, cualquier muelle, embarcadero, desembarcadero, malecón, represa, azud (―weir‖), rompeolas, pilotes (―piles‖), escollera, espolón, líneas, cables, caminos, pasadizos, calles, carreteras, aristas (líneas) de encuentro (―groin‖), puentes, estaciones, tuberías, conductos, túneles, alambres, o cualquier artefacto flotante permanentemente adherido, balsa, boya, embarcación o artefacto de acuacultura. No se considerará como una ―construcción permanente o inamovible‖ cualquier artefacto previamente descrito sito en una zona portuaria debidamente delimitada.
Tampoco se considerará como una
―construcción permanente o inamovible‖ ningún arte o artefacto de pesca debidamente aprobado o autorizado por el Departamento.
Construcción removible o temporal- Véase, instalaciones desmontables.
Construir- hacer, fabricar, edificar, erigir, fijar o ubicar, situar o abandonar dentro, sobre o debajo, de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, temporera o permanentemente.
Coronación- parte superior de un acantilado donde la pendiente vertical cambia hacia la vertiente más paralela posible con el horizonte.
Cuerpo de Ingenieros- una de las ramas básicas del Ejército de los Estados Unidos de
Norteamérica, 10 U.S.C. 3063, (―COE‖, por sus siglas en inglés correspondientes a ―United States Army Corps of Engineers‖), responsable por, entre otros asuntos, proyectos de desarrollo de recursos de agua y la concesión de permisos bajo la
Sección 404 del ―Clean Water Act‖, 33 U.S.C. 1344.
Cuerpo de Vigilantes del Departamento- organismo civil del orden público bajo la dirección de la Secretaria del Departamento de Recursos Naturales, a cargo de velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos promulgados para la conservación y protección de los recursos naturales.
Declaración de Impacto Ambiental- Documento detallado en el cual una agencia o dependencia del Estado Libre Asociado evalúa el impacto ambiental de una actividad que afecta, o tiene el potencial de afectar significativamente la calidad del ambiente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental y la reglamentación promulgada por la Junta de Calidad Ambiental a su amparo.
Demarcación histórica interior de la zona marítimo-terrestre- límite tierra adentro de la zona marítimo-terrestre de Puerto Rico que existía antes de la alteración humana de las playas, riberas y orillas del mar mediante rellenos, dragados, excavaciones, diques, rompeolas, construcciones o cualquier otro medio.
Departamento- Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Desafectación natural- pérdida de terrenos de dominio público marítimo-terrestre a consecuencia de la retirada del mar por causas naturales.
Deslinde
in situ- aquél que ocurre sobre el terreno. Puede ser incoado de oficio o a petición de persona interesada y será certificado por el agrimensor que prepare el plano y verifique el deslinde técnico, y aprobado por la Secretaria. Deslinde técnico- actividad mediante
la cual el Departamento determina los límites tierra adentro de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, siguiendo los criterios establecidos en el Artículo 5 de esta Ley y proveyendo las coordenadas geográficas que servirán de base para el deslinde in situ que puede ocurrir después. Desperdicios Sólidos- los materiales desechados putrescibles y no putrescibles (excepto excreta humana) tales como desperdicios de comida, escombros, barrido de calles, animales muertos, vehículos desechados, chatarra, cieno seco de plantas de tratamiento de aguas usadas, cenizas y residuos de incineradores y de la combustión de carbón, desperdicios comerciales, industriales y agrícolas y otros. El concepto también incluye desperdicios especiales combustibles y no combustibles, tales como papel, trapos, cartón, madera, latas, hierbajos, vidrio, loza o basura de todas clases y otros, pero no incluye aquellos materiales adquiridos y almacenados por comerciantes para su re-uso.
Dique- obra hecha para contener las aguas.
Disipador de energía- Formaciones o estructuras cercanas a la costa o en ella misma que por su ubicación, reducen la energía de la ola en su avance hacia tierra. Pueden ser naturales o artificiales, como por ejemplo, arrecifes, rocas, dunas fosilizadas, mangles, rompeolas y otras.
Dragado- extracción de material de la corteza terrestre, sumergido en bienes de dominio público marítimo-terrestre, mediante utilización de maquinaria.
Duna- promontorio de arena, con o sin vegetación, transportada en las playas por la acción del viento.
Edificación- Tipo de construcción que se ubica o propone ubicar en los bienes de dominio público marítimo terrestre a ser ocupado u ocupado por personas, animales o equipo.
Embarcación o nave- cualquier vehículo de navegación
impulsado por un motor como fuente principal de propulsión (o al que se le pueda instalar uno); cualquier bote o lancha en uso o capaces de ser usados como medio de transportación por agua, excluyéndose los hidroplanos. Endoso- Cualquier declaración oficial escrita de una agencia pública favoreciendo una actividad o proyecto propuesto, o un aspecto de la actividad o proyecto propuesto, expresada en respuesta a una petición oficial de otra agencia pública; en la mayoría de los casos es el resultado de un mandato expreso de ley, reglamento o acuerdo interagencial o que, simplemente la agencia pública peticionaria reconoce la jurisdicción, injerencia legal o conocimiento y experiencia técnica legal indudable de la agencia a la que se le solicita el endoso.
Erosión- pérdida o desplazamiento de materiales de la corteza terrestre a lo largo de la línea de costa debido a la acción del mar, por efecto del viento, escorrentía o infiltración subterránea, por factores naturales o antropogénicos.
Escollera (rip-rap)-
construcción hecha con piedras para proteger contra la erosión. Escombro- desecho que queda de una construcción arruinada o derribada.
Espolón- malecón que suele hacerse a orillas del mar para contener las aguas y para seguridad del terreno.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Puerto Rico- comprende la Isla de Puerto Rico y las islas, terrenos y aguas bajo su jurisdicción.
Estructura- véase construcción permanente o inamovible.
Estuarios- Zona de la desembocadura de un río generalmente en forma de embudo. En ellos tiene lugar una mezcla de agua dulce y salada y se hacen sentir las mareas, independientemente de su magnitud; la salinidad del mar, en proporciones variantes; y las corrientes.
Evaluación Ambiental- documento mediante el cual el Departamento determina si se requiere la preparación de una declaración de impacto ambiental (DIA) o se concluye con una determinación de
impacto ambiental no significativo (DN), de conformidad con las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental y la reglamentación promulgada por la Junta de Calidad Ambiental a su amparo. Excavación- acción de hacer una cavidad en la corteza terrestre.
Excepción-
Autorización discrecional para
realizar una instalación de infraestructura de forma diferente a lo usualmente permitido en un área aun cuando dicha instalación sea permitida mediante una disposición establecida por reglamentación y aun cuando cumpla con los requisitos o condiciones establecidas para dicha autorización. Excepción es sinónimo de autorización directa. Toda autorización discrecional para utilizar una propiedad o para construir una estructura de forma diferente a lo usualmente permitido en un área por el
Reglamento de Ordenación, aún cuando dicho uso o construcción sea permitido mediante una disposición de exoneración establecida por la propia reglamentación
o aún cuando se cumpla con los requisitos o condiciones establecidas para dicha autorización.
Autorización para utilizar una propiedad para un uso que la reglamentación admite y tolera en una zona o distrito aún cuando se cumpla con los requisitos o condiciones establecidas en el reglamento aplicable para la autorización del uso de que se trate.
Expediente de deslinde-
Proceso documentado por el cual se establece el límite, tierra adentro, de los bienes de dominio público marítimo terrestre; culmina con la confección de un plano de conformidad de colindancias, certificado por la Secretaria. Extracción- acción a través de la cual se obtiene material de la corteza terrestre.
F.E.M.A.- siglas de la agencia del Gobierno de los Estados Unidos conocida como
―Federal Emergency Management Administration‖.
Fondeadero- sitio con la suficiente profundidad para que las embarcaciones puedan estar agarradas al fondo del mar por medio de anclas u objetos pesados.
Franja de Separación- Gravamen legal, científicamente determinada, que consiste en la obligación de dejar expedita una vía general en la propiedad colindante con los bienes
de dominio público marítimo-terrestre, constituida por una franja de la misma extensión que la zona marítimo-terrestre y con una anchura de veinte (20) metros tierra adentro a partir de ésta. Hogar propio- construcción o estructura ocupada como residencia principal por una familia o por una persona que vive sola. Sólo podrá existir un (1) hogar propio para una
determinada familia o persona que viva sola. El hogar de los residentes ―bona fide‖ será considerado un hogar propio. Impactos acumulativos- Efectos de una o más acciones que se combinan con otras presentes, pasadas o futuras en perjuicio de los sistemas naturales, la infraestructura, el bienestar público y el presupuesto o servicios públicos. Esta definición incluirá también todo impacto acumulativo, considerado como tal por la Ley Sobre Política
Pública Ambiental y la reglamentación aprobada a su amparo por la Junta de Calidad
Ambiental para regir los procesos de evaluación de impactos al ambiente.
Instalaciones Desmontables- son aquellas que:
precisen a lo sumo obras temporeras de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.
estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra, ni empleo de soldaduras.
se
monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.
Interés legítimo- Intereses que pueda tener una persona, grupo, interventor o parte, en
los procedimientos llevados a cabo por la agencia al amparo de este reglamento y que incluyen intereses sociales, ambientales, estéticos, culturales, científicos, de protección, conservación o propietarios. Para fines de esta ley interés legítimo no tiene que reunir los criterios de legitimación activa. Interventor- Aquella persona o grupo que no sea parte original en el procedimiento adjudicativo de impugnación de deslinde y que haya demostrado su capacidad o interés
en el procedimiento. Una vez reconocido como interventor, éste se convierte en parte para todos los fines del proceso adjudicativo. Junta de Calidad Ambiental – Instrumentalidad pública creada por la Ley Sobre
Política Pública Ambiental del Puerto Rico.
Litoral- costa o playa.
Malecón- muro para salvaguardar de la crecida de las aguas en bienes de dominio público marítimo-terrestre.
Manglares- formación vegetal propia de las zonas litorales tropicales compuesta por especies de árboles que generalmente poseen órganos accesorios de respiración que les permiten colonizar terrenos anegados sujetos a intrusiones de agua salada y salobre.
Mapa Preliminar de los Bienes de dominio Marítimo-Terrestre- representación preliminar hecha por el Departamento, sin necesidad de efectuar deslinde, de la demarcación histórica interior o tierras adentro de la zona marítimo-terrestre en algún área de alto valor natural con prioridad de conservación.
Mar- Véase Aguas Territoriales.
Mareas Equinocciales- flujo y reflujo del mar que baña las riberas durante la
época del año en la primavera y en el otoño en que el sol, pasando por el Ecuador da a la noche igual duración que al día. Marejada ciclónica- subida en el nivel del mar asociada con el paso de un temporal cerca de una costa.
Consta de tres (3) factores:
subida en el nivel del mar debido a la baja presión atmosférica asociada con el temporal (factor presión);
subida en el nivel del mar asociada con la acumulación del agua contra la costa por los vientos soplando en dirección de mar hacia tierra (factor viento); y
subida en el nivel del mar asociada con la acumulación de agua contra la orilla debido al oleaje
producido por el viento y que se propaga por encima de la marejada ciclónica (factor oleaje).
Es la altura del nivel del agua, relativa al Nivel Promedio del Mar, que mediría un mareógrafo que se encontrara en ese lugar en específico
Marina- construcción con instalaciones y servicios múltiples para amarrar, atracar, varar, anclar, abastecer o reparar embarcaciones.
Marisma- terreno bajo y pantanoso que se inunda con las aguas del mar.
Marjales- terrenos pantanosos.
Mensura- actividad mediante la cual
se establece la medida, cabida o área superficial de algún lugar. Monumentación o amojonamiento- actividad mediante la cual se enclavan, demarcan o colocan postes, piedras o cualquier otro objeto tangible que permite conocer los linderos o límites entre propiedades privadas y bienes de dominio público marítimo-
terrestre.
Muelle- obra útil para el atracado de embarcaciones en tierra, o para embarcar o desembarcar personas o cosas.
Nivel Promedio del Mar- altura promedio de la superficie del mar para todas las fases de la marea; medida en un período de diecinueve años.
Obra- edificios, instalaciones y estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen en el terreno para facilitar o complementar la construcción de éstos.
Olas de alta peligrosidad- olas de hasta tres pies (3’) de altura que se propagan por encima de la marejada ciclónica durante el huracán de cien (100) años de recurrencia que produzca la máxima inundación en cualquier lugar en específico.
Paramento- cualquiera de las dos caras
de una pared. Persona- cualquier agencia pública o persona natural o jurídica, incluyendo sus agentes, empleados, mandatarios o representantes.
Persona con interés legítimo- aquella persona que como resultado de una decisión del Departamento de otorgar
una autorización o concesión, pueda sufrir un daño específico o que sea parte de una acción del Departamento que se le permita intervenir o participar en la misma; o que haya presentado una petición para el cumplimiento de una orden; o que haya presentado una querella al amparo de esta Ley que sea designada como parte. Peticionario- toda persona u agencia pública que solicita una solicitud formal para el uso y aprovechamiento de los bienes
de dominio público marítimo terrestre mediante una autorización o concesión. Pilote- construcción en madera-, concreto o cualquier otro material que se hinca en tierra o en terreno sumergido para consolidar los cimientos o para que sirva de sostén a otra
construcción. Política- significará el esquema formal establecido por la máxima autoridad de la organización gubernamental de que se trate, que guía las acciones y la toma de decisiones en la misma.
Plan de Manejo: declaración que indique cómo el Departamento u otra organización gubernamental, en coordinación con el Departamento, se propone lograr los objetivos
deseados con relación a la protección y el desarrollo de la zona costanera, especificando tales objetivos, sus políticas, estrategias, programas, proyectos y recursos. Playa-
ribera del mar o del océano formada por la acumulación de material suelto no consolidado transportado por las corrientes, el oleaje y el viento; siendo este material normalmente arena y ocasionalmente grava o pedregales, depositado en superficies casi planas, con pendiente suave, con o sin vegetación característica. Son formaciones geológicas inestables y pueden adentrarse hacia el mar, retirarse o desaparecer. Precarista- persona que ocupa bienes de dominio público marítimo-terrestre sin poseer un título
suficiente en derecho. Preservación- concepto de planificación que implica el cuidado y protección de un sector designado como un recurso natural, cultural o ecológico único o importante, con el propósito de mantener su condición y características únicas
y especiales, con el fin ulterior de estudiarlo y contemplarlo en forma restringida, limitada y controlada. Programa- significará todo esfuerzo dirigido y creado o establecido para alcanzar determinado objetivo dentro de una política.
Programa de Manejo-
Programa de Manejo de la Zona Costanera del Departamento de Recursos Naturales (―Puerto Rico Coastal Management Program‖) del gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Programa de Patrimonio Natural- programa adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Entre sus deberes se encuentra la preparación de inventarios de humedales y terrenos anegadizos y la identificación de terrenos que deben preservarse por su valor como recurso natural.
Rampa- construcción diseñada para echar o sacar del agua cualquier tipo de embarcación, vehículo de navegación o avión.
Reconstrucción- volver a construir o reparar el cincuenta (50) por ciento o más de una construcción.
Refugio de Vida Silvestre- terreno que sirve como asilo o amparo administrado y custodiado
por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o el Servicio de Pesca y Vida Silvestre federal (US Fish and Wildlife Service) con el fin principal de conservar especies silvestres y sus hábitats naturales. Relleno- material no consolidado que se confina o espera que permanezca en un cuerpo de agua con el propósito de desecarlo o reducir la profundidad de éste, exceptuando aquél vertido por procesos naturales no causados por una persona; incluye también material dragado vertido en aguas de dominio público marítimo-
terrestre.
Reparación- construcción que se efectúa para componer o remediar el menoscabo o deterioro de una construcción siempre que no exceda del cincuenta (50) por ciento de la misma y se empleen iguales materiales a los que se deterioraron o menoscabaron.
Reserva Natural- área reconocida y recomendada por el Departamento que ha sido designada por la Junta de Planificación para que sea conservada, preservada o restaurada a su condición natural, ya sea por sus características físicas, ecológicas, geográficas o por el valor social de los recursos naturales existentes en ella, y a tono con los objetivos y política pública del Plan de Usos de Terreno, adoptado o que pueda adoptar la Junta de Planificación.
Residente ―bona fide‖- es aquella persona o familia que reside continuamente, durante todo el año, en la residencia de su propiedad.
Rías- entrante marítimo debido a la anegación, por parte de las aguas marinas, de la zona baja de algunos valles fluviales.
Ensenada amplia. Ribera- orilla del mar o río y tierra adyacente.
Riesgo a la seguridad o a la ecología- cualquier aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre en estado ruinoso o que perjudique la seguridad de personas o propiedad o afecte la calidad e integridad del medio ambiente.
Rimero- conjunto de cosas puestas unas sobre otras.
Rompeolas- dique avanzado hacia el mar para abrigar un puerto o bahía o proteger el
litoral.
Saneamiento-
conjunto de acciones dirigidas a mejorar las condiciones existentes en un lugar y encaminadas a eliminar aquellas que afectan adversamente los recursos existentes en el mismo. Secretaria- Secretaria del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Sensibilidad de las mareas- Se entenderá que la marea astronómica será sensible en cualquier cuerpo de agua en donde se pueda detectar un flujo y reflujo periódico horizontal en las corrientes de agua, o la variabilidad periódica en la elevación de la superficie del cuerpo de agua, irrespectivo de su magnitud. Esta periodicidad coincide con los ya conocidos periodos asociados con la marea astronómica.
Servicio de Pesca y Vida Silvestre federal- entidad adscrita al Departamento del Interior de los Estados Unidos de Norteamérica, 16 U.S.C. 742b, (―USFWS‖, por sus siglas en inglés correspondientes a ―United States Fish and Wildlife Service‖) responsable por,
entre otros asuntos, proveer asistencia y asesoramiento al Secretaria del Interior en la consideración y determinación hecha por éste de las políticas y procedimientos necesarios y deseables para el manejo eficiente y en pro del interés público de las leyes relacionadas con pesca y vida silvestre, 16 U.S.C. 742. Sustancias contaminantes- cualquier desperdicio de dragado, desperdicio sólido, residuo de incineración, aguas residuales, municiones, desperdicios químicos, cieno de aguas residuales, materiales biológicos, materiales radioactivos, calor, equipo demolido o descartado, piedra, arena, y cualquier desperdicio industrial, municipal o agrícola; así como cualesquiera sustancias o materias consideradas como contaminantes bajo la reglamentación aprobada por la Junta de Calidad Ambiental.
Tenedor- Poseedor de una autorización o concesión.
Terrenos ganados al mar- Cuando por causas naturales o por acción del hombre la zona marítimo-terrestre avanza hacia las aguas territoriales por la acumulación de materiales de la corteza terrestre. Estos serán considerados como parte de la zona marítimo-terrestre.
Terrenos invadidos por el mar- Cuando por causas naturales o por acción del hombre las aguas territoriales avanzan tierra adentro aumentando su zona de influencia y extendiendo así el límite interior de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
Terrenos
sumergidos- terrenos o suelo permanente o periódicamente cubiertos por agua hasta, pero no sobre, la línea media de la marea alta, en playas, bahías, lagunas, pantanos y otros cuerpos de agua. Ocupan, en el caso de aquellos bajo el mar, la misma extensión que las aguas territoriales que los cubren. Tsunami- Fenómeno natural que consiste en la generación de olas como resultado de un desplazamiento extraordinario y súbito de una masa considerable de agua.
U.S.G.S.- ―United States Geological Survey‖, agencia adscrita al Departamento del Interior del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Usos- Tipo de aprovechamiento de los bienes de dominio público marítimo terrestre de Puerto Rico. Puede clasificarse en Uso No-Conforme y Uso Conforme. Se considerará como Uso No-Conforme aquella condición o uso de una pertenencia que no está en armonía con las disposiciones de esta Ley o de las leyes, reglamentos y zonificaciones administrada por la Junta de Planificación.
Usos dependientes del agua- aquellos usos que
requieren acceso directo a, o ser ubicados en, bienes de dominio público marítimo terrestre, y que por lo tanto, no pueden estar localizados en un lugar distinto. Usos no dependientes del agua- aquellos usos que no requieren acceso directo a, ni ser ubicados en, bienes de dominio público marítimo terrestre, y que, por lo tanto, pueden estar localizados en un lugar distinto
Usuario- persona autorizada para llevar a cabo el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo terrestre.
Usucapión- forma de adquirir la propiedad de alguna cosa o bien, por haberlo poseído, a título de dueño, cumpliendo el tiempo y las condiciones que establece la ley.
Variación-
Autorización excepcional para facilitar el desarrollo de una propiedad utilizando parámetros diferentes a los dispuestos por Reglamento y que sólo se concede para evitar perjuicios a una propiedad para la cual, debido a circunstancias
extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de la propiedad. Autorización excepcional para utilizar una propiedad para un uso prohibido por las restricciones impuestas a una zona o distrito y que sólo se concede para evitar perjuicios a una propiedad para la cual, debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de la propiedad.
Autorización excepcional para utilizar una propiedad para un uso o en condiciones no permitidas por una reglamentación dada, y que sólo se concede para evitar perjuicios a una propiedad para la cual, debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de la propiedad que se concede por la necesidad reconocida o apremiante de algún uso por una comunidad debido a las circunstancias particulares de dicha comunidad que no puede ser satisfecha si no se concede dicha variación; o que se concede para satisfacer una necesidad pública de carácter inaplazable.
Autorización excepcional para utilizar una propiedad para un uso prohibido por las restricciones impuestas a una zona o distrito y que sólo se concede para evitar perjuicios a una propiedad para la cual, debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de la propiedad. Autorización dada a la construcción de una estructura o parte de ésta que no satisface las normas de edificabilidad establecidas, pero que debido a la condición de solar, la ubicación especial o el, uso particular, amerita una consideración especial.
Variación es sinónimo de concesión.
Vehículo de navegación- canoa, barco de vela o remo, esquíes acuáticos, tabla para flotar con o sin vela, motocicleta marina y cualquier aparato que se mueva sobre el agua y que sirva para transportar personas o se utilice para la recreación.
Villa pesquera- construcción, con instalaciones y servicios relacionados con el almacenamiento, acopio y compraventa del producto de la pesca de un grupo de pescadores ―bona fide‖.
Zona Costanera- franja de terreno costero y las aguas adyacentes a Puerto Rico y de las adyacentes dentro de su jurisdicción, delimitada por el DRNA y aprobada por la
Junta de Planificación y por el Gobernador de Puerto Rico, que se extiende mil (1,000) metros lineales tierra dentro desde la línea de costa y, además, distancias adicionales, hasta donde sea necesario para asegurar que se incluyan los sistemas naturales claves de la costa, así como las aguas y el suelo oceánico o marítimo que se extiende tres (3) leguas marinas (10.35 millas terrestres) aguas adentro.
Zona marítimo-terrestre- Ver el Artículo 5.
Zona portuaria- aquella parte de la zona marítimo-terrestre y otros terrenos adyacentes a un puerto, que sean delimitados como la zona portuaria del puerto en particular de que se trate, a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, conocida como la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, según enmendada.
Artículo 5.- Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre.
Son de dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de los derechos adquiridos por particulares antes del 8 de mayo de 1866, los siguientes bienes:
Las aguas territoriales de Puerto Rico y los terrenos sumergidos bajo las mismas.
La zona marítimo-terrestre que significa:
El espacio en las costas comprendido desde la línea de bajamar escorada hasta donde alcanzan las olas de alta peligrosidad; disponiéndose
Donde la costa conforme un acantilado u otra superficie vertical considerablemente más elevada que el alcance de la ola, la zona comenzará a partir de la coronación de esta superficie vertical, y se extenderá como una proyección horizontal por cincuenta (50) metros hacia el
interior.
Esta zona marítimo-terrestre se extiende también por los márgenes de los ríos, sus tributarios y cualquier otro cuerpo de agua hasta el sitio en que sean navegables o se puedan medir los cambios en las mareas.
Se consideran incluidos en esta zona:
Los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
Las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas consolidadas o no consolidadas, tengan o no vegetación, formados por la acción del mar o viento marino, u otras causas naturales.
Los terrenos sumergidos bajo los ríos, hasta donde se pueda medir la influencia del mar.
Todo cuerpo de agua interior donde se pueda medir la influencia del mar.
Manglares, lagunas, salitrales y cualquier otro humedal costero.
Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa
o indirecta de obras, y los desecados en su ribera. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.
Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilados, o zona marítimo-terrestre.
Los terrenos colindantes que se adquieren por compra, cesión, expropiación o disposición y se incorporan al dominio público marítimo-terrestre.
Los islotes y cayos ya formados o que se formen por causas naturales o artificiales en las aguas territoriales o en aguas interiores o en los ríos donde se pueda medir la influencia del mar.
Los recursos naturales que se encuentran en, sobre o bajo la zona marítimo-terrestre.
La zona marítimo-terrestre, playas
y demás bienes que tengan este carácter de los islotes y cayos ya formados o que se formen por causas naturales o artificiales en las aguas territoriales o en aguas interiores o en los ríos donde se pueda medir la influencia del mar que sean propiedad de particulares o entidades públicas o que procedan de la desmembración de ésta a la puesta en vigor de esta Ley, conforme a lo dispuesto en este
Artículo.
Artículo 6.- Responsabilidad del Departamento.
La Zona Marítimo-Terrestre será determinada por modelos de simulación por computadora (deslinde técnico); y su alcance certificado mediante el procedimiento establecido en el Artículo 9 de esta Ley.
El Departamento será el custodio y el responsable de mantener y operar el
14.
El Departamento será responsable de mantener actualizado constantemente el modelo de simulación por computadora a la luz de los cambios y la evolución de los procesos climáticos; la erosión y otros cambios en la dinámica de la configuración costanera; y el conocimiento científico-técnico sobre todo lo
El Departamento será responsable de actualizar, con un intervalo no mayor de diez años, la definición de un huracán de recurrencia de cien (100) años, así como los efectos del mismo sobre la marejada ciclónica y cualquier otra característica necesaria para calcular el alcance de las olas producidas por él.
Artículo 7.- Principios Básicos del Régimen Jurídico.
Los dueños de los bienes de dominio público marítimo-terrestre descritos en el Artículo 5 de esta Ley son los habitantes del pueblo de Puerto Rico. Estos bienes de dominio público marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El Gobierno de Estado Libre Asociado de
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
A los efectos del párrafo anterior no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos mediante autorización o concesión de acuerdo a la reglamentación vigente, careciendo de todo valor frente al dominio público las detenciones o posesiones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan protegidas por asientos del Registro de la Propiedad.
Cualquier autorización, concesión, permiso o endoso de cualquier naturaleza, sobre los bienes de dominio público marítimo terrestre o que los afecten directa o indirectamente, otorgado en
Artículo 8.- Poderes del Departamento.
El Departamento tiene la potestad administrativa y el deber indelegable de investigar la situación de los bienes y el derecho que los cobija, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde para establecer su delimitación o extensión.
La potestad administrativa para efectuar el deslinde se fundamenta en el contexto amplio de las facultades ministeriales y de policía de conservación, además de ser una manifestación de los poderes para recuperar o reivindicar los bienes que se reconozcan como bienes público bajo esta Ley, ya sea por su naturaleza o por su dedicación al servicio público.
El deslinde no supone ninguna declaración de quiénes son los legítimos propietarios, pero si establece una presunción de posesión de hecho, presunción que deberá destruirse por quien la impugne. La declaración del derecho de propiedad sobre la zona en controversia será facultad propia de los Tribunales.
El Departamento tendrá la facultad para iniciar los procedimientos legales necesarios a través de sus abogados(as) o el Departamento de Justicia o por abogado(a)
Departamento, para recuperar la posesión o reivindicar dichos bienes.
Artículo 9.- Expediente de deslinde.
Para la determinación del límite, tierra adentro, del dominio público marítimo-terrestre, el Departamento practicará el deslinde técnico de la zona marítimo-terrestre. Este deslinde se llevará a cabo siguiendo los criterios establecidos en el Artículo 5 de esta Ley para calcular la extensión tierra adentro de la zona marítimo-terrestre, y proveerá las coordenadas
geográficas que servirán de base para el deslinde in situ que puede ocurrir después. El deslinde in situ se incoará de oficio o a petición de persona interesada y será certificado por el agrimensor que prepare el plano y verifique el deslinde, y aprobado por la Secretaria. El inicio del proceso de expediente de deslinde se iniciará con el deslinde
in situ y facultará al Departamento o al peticionario para realizar, incluso en terreno privado con el consentimiento del dueño, trabajos de reconocimiento y toma de datos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados por el acto de deslinde. Si el propietario no consintiera, el Departamento o el peticionario podrá recurrir al Tribunal para que éste ordene al propietario abstenerse de interferir con los trabajos de deslinde. Cuando los interesados en el
expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el Departamento pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que éste practique anotación marginal preventiva de esa circunstancia. El inicio del proceso del expediente de deslinde tendrá el efecto de dejar en suspenso cualesquiera trámites relacionados con el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y endosos o permisos en
su zona de Servidumbre de Protección. En los planos que acompañen la petición de deslinde deberá indicarse las superficies y límites preliminares de la zona marítimo-terrestre y la Servidumbre de Protección. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión. Cuando se altere o varíe la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos
en los apartados anteriores y según se establezca mediante reglamento. No obstante, podrán realizarse, previa autorización del Departamento, obras de emergencia para prevenir o reparar daños por eventos naturales.
Artículo 10.- Acción de Deslinde
La intención del comienzo de la acción de deslinde
in situ por el Departamento se notificará mediante carta certificada con acuse de recibo o diligenciada personalmente a los propietarios colindantes y al Municipio correspondiente, y al público mediante aviso publicado en dos periódicos de circulación general y en el portal cibernético del Departamento, con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha proyectada para el inicio. En dichas notificaciones se informará la intención de llevar a cabo el deslinde in situ de los bienes de dominio público marítimo terrestre y se especificará el lugar, hora y si la acción de deslinde se llevará a cabo de oficio o a petición de parte. De ser este último el caso, se identificará la parte que ha solicitado el deslinde y el propósito de la petición. No se iniciará ningún procedimiento de deslinde sin la previa inclusión de la evidencia sobre estas notificaciones en el correspondiente expediente. Tales procedimientos se llevarán a cabo en cumplimiento con lo dispuesto en este artículo y en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico para procedimientos de índole informal. Toda la información del deslinde técnico hecho por el Departamento previo al inicio del deslinde in situ, será pública y de fácil y rápido acceso a cualquier parte con interés legítimo. Cualquier parte con interés legítimo podrá participar de la acción de deslinde mediante comparecencia el día del deslinde o mediante comunicación escrita para colaborar con la agencia en el proceso.
Una vez aprobado el deslinde por
la Secretaria, se publicará un anuncio en un periódico de circulación general y en el portal cibernético del Departamento anunciando el deslinde aprobado. El deslinde no surtirá efecto hasta la publicación del anuncio. El anuncio contendrá la advertencia a cualquier parte con interés legítimo de su derecho a impugnar la determinación administrativa sobre el deslinde mediante el proceso que se describe en el Artículo 11.
Artículo 11.- Impugnación de Deslinde
Cualquier parte con interés legítimo tendrá treinta (30) días a partir de la publicación del anuncio de la aprobación del deslinde para impugnar el mismo ante la agencia mediante el proceso adjudicativo formal conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Cualquier persona o grupo con interés legítimo puede solicitar intervención en el proceso de impugnación. La agencia no continuará con el procedimiento de impugnación hasta tanto resuelva la solicitud de intervención presentada.
El proceso adjudicativo formal para la impugnación de una
Una vez culminado el proceso de impugnación del deslinde el Departamento emitirá resolución adjudicando la impugnación. Esta resolución debe advertir del derecho de toda parte afectada por la determinación final a solicitar la reconsideración administrativa de la misma y su revisión judicial, según establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
El deslinde no advendrá final y firme hasta tanto se culmine el trámite de impugnación y revisión judicial. Cualquier otorgamiento de permiso y endoso que afecte los bienes
Artículo 12.- Acción Pública
Cualquier persona, grupo o parte con interés legítimo puede presentar ante el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o ante las agencias del orden público una querella por violación a las disposiciones de esta Ley.
La parte querellante deberá ser notificada de los procedimientos llevados a cabo en el Departamento o agencia del orden público y comenzado el procedimiento contra el querellado, la parte querellada advendrá parte en los procedimientos.
Corroborada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente ante la agencia ya finalizado o en trámite, la agencia abonará a los querellantes los gastos justificados en que hubiera incurrido pudiendo el Departamento recobrar del querellado tales gastos pagados al querellante u ordenarle al querellado que le rembolse directamente al querellante los mismos.
Artículo 13- Nulidad del Deslinde
Se considerará nulo el deslinde que:
Se haya realizado en contravención a lo dispuesto en el Artículo 5 de
esta Ley que esboza la definición de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Se haya realizado
in situ sin contar con la delimitación técnica mediante el modelo de simulación por computadora conforme al Artículo 9 de esta Ley. Se haya realizado
in situ sin haber cumplido previamente son las debidas notificaciones requeridas en el Artículo 10 de esta Ley.
La acción para declarar la nulidad de un deslinde no prescribirá nunca.
Artículo 14. -Deslinde Aprobado.
El deslinde aprobado, al constatar la existencia de la características físicas relacionadas en el Artículo 5 de esta Ley, identifica los bienes de dominio público marítimo-terrestre dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a
La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que el Departamento proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los tenedores inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescribirán según dispone el Código Civil.
Artículo 15.- Afectación natural o antropogénica.
Cuando el mar, por causas naturales avance, modificando el límite interior de la zona marítimo-terrestre, se integrará al dominio público marítimo-terrestre lo que antes era de propiedad privada, sin que la parte afectada tenga derecho a indemnización alguna.
Si el mar invade terrenos de propiedad privada como consecuencia de obras aprobadas por ley realizadas con tal fin, el lecho invadido entrará al dominio público, adquiriendo sus márgenes el carácter de zona marítimo-terrestre. No obstante, el dueño anterior podrá disfrutar de dichos bienes mediante la correspondiente concesión otorgada por el Departamento. Cualquier interrupción u obstrucción de la servidumbre como consecuencia de las obras que determinan la invasión del mar, serán subsanadas y establecidas de conformidad con lo que disponga el Departamento.
Cuando el mar por causas naturales se retire alterando la condición física de la zona marítimo-terrestre y varíe el límite interior, los terrenos ganados al mar mantendrán su condición de dominio público marítimo-terrestre.
La fijación de los
Artículo 16.- Desafectación natural
Si por el contrario, el terreno sobrante luego de efectuarse el oportuno deslinde de la nueva zona marítimo-terrestre se encuentra fuera de ella, la Secretaria, luego de la celebración de vistas públicas por el Departamento, podrá recomendar al Gobernador la desafectación del terreno como bien de dominio público, y de aprobarse el mismo se incorporará al patrimonio estatal bajo la jurisdicción del Departamento.
La administración o enajenación de dichos bienes patrimoniales estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el patrimonio estatal. Si se determinara la enajenación de
La fijación de los nuevos
Artículo 17.- Franja de Separación; objetivos generales.
Los terrenos de propiedad privada colindantes o enclavados en la zona marítima-terrestre, están sometidos a la Franja de Separación.
La franja se establece para la defensa de la integridad de los bienes y preservación de sus características y elementos naturales; y para garantizar los fines
A efectos de lo previsto en este Artículo, los terrenos colindantes con la zona marítimoterrestre estarán sujetos a las limitaciones, servidumbres o franjas que se determinen en esta Ley, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. La franja será imprescriptible en todo caso.
Artículo 18.- Franja de Separación;
La Franja de Separación
En los parajes de tránsito difícil o peligroso, dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de veinte (20) metros adicionales.
Esta franja avanzará o se retirará conforme al mar avance o se retire, según queda establecido en general para la zona marítimo-terrestre.
Artículo 19.- Usos de la Franja de Separación.
Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza dependiente del agua, no puedan tener otra ubicación y presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En
Los usos con carácter ordinario permitidos en la zona de la Franja
Estarán prohibidos en esta zona la publicidad a través de carteles, vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, la Secretaria podrá endosar actividades e instalaciones
Los propietarios de los terrenos donde haya estructuras amenazadas por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión de la Secretaria del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Para ello, la Secretaria ordenará o preparará estudios que demuestren la necesidad o deseabilidad de las obras, y los impactos potenciales ambientales y sobre propiedades vecinas de las mismas.
Artículo 20.- Servidumbre de acceso público y gratuito al mar.
La Servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los párrafos siguientes, sobre los terrenos colindantes al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los accesos de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, por 500 metros, y los peatonales, por 100 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público. En las zonas rurales o no zonificadas,
Se declaran
No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad para el propósito de derecho de acceso esbozado en este Artículo, a juicio de la Junta de Planificación y del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Es el propósito de este estatuto que las Autoridades Estatales y Municipales persigan el cumplimiento del derecho de acceso expresado en este Artículo de forma prioritaria, inequívoca
Artículo 21.- Alcance del Tsunami: establecimiento.
Con el propósito de que los dueños de propiedades cercanas a la costa, las agencias gubernamentales con la responsabilidad de planificar el desarrollo del país, las agencias de manejo de
Artículo 22.- Utilización del dominio Público Marítimo-terrestre.
A partir de la vigencia de esta Ley, ninguna persona iniciará actividad alguna en el dominio público marítimo-terrestre sin la correspondiente autorización o concesión
La validez de las autorizaciones y concesiones otorgadas por el Departamento para uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estará condicionada a que dicho uso o aprovechamiento sea, a su vez, permitido por las agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado o del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica con jurisdicción
Principios Rectores
La utilización del dominio público marítimo-terrestre será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes
y reglamentos o normas vigentes en el Estado Libre Asociado. Los usos que tengan circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, al igual que los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de autorizaciones o concesiones con sujeción a lo previsto en esta Ley y las normas generales o específicas, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por aquellas actividades o instalaciones que se determine son dependientes del agua y que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
Previo al otorgamiento de la autorización o concesión habilitante
para el aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, deberá quedar garantizada la provisión de un sistema adecuado para la disposición de las aguas residuales y los desperdicios sólidos, de acuerdo con las disposiciones de leyes y reglamentos vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad de la autorización o concesión y al levantamiento de las construcciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda. Las playas no serán de uso
privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley. Los aprovechamientos y construcciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de seguridad pública u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
Prohibiciones.
Ninguna persona continuará haciendo uso o derivando aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre existentes a la fecha de vigencia de esta Ley, sin una concesión o autorización de la Secretaria.
Ninguna persona hará reparación o ampliación de una construcción en bienes de dominio público marítimo-terrestre sin una concesión previamente otorgada por la Secretaria.
Ninguna persona depositará desperdicios sólidos, o sustancias contaminantes en o sobre bienes de dominio público marítimo-terrestre.
Ninguna persona depositará relleno en o sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre sin la debida autorización de la Secretaria y los permisos correspondientes de las demás agencias y entidades públicas pertinentes.
Queda prohibida la extracción de arena de las playas. Excepcionalmente, en casos de emergencia en donde sea necesario abrir las bocas de los ríos extrayendo arena u otro material acumulado para facilitar el flujo de las aguas como medida de control de inundaciones, la Secretaria
podrá autorizar dicha extracción. El material removido deberá ser depositado en la zona marítimo terrestre a no más de 200 metros de la desembocadura donde se extrajo, en dirección hacia donde fluya la corriente de litoral al momento de la extracción, evitando o minimizando así impactos relacionados a la erosión por la remoción de dichos materiales del litoral costero. Quedarán prohibidos en las áreas restringidas en bienes de dominio público marítimo-terrestre, el estacionamiento y la circulación no autorizada de embarcaciones, vehículos de navegación y vehículos de motor.
Estará prohibida en bienes de dominio público marítimo-terrestre la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
Otras prohibiciones que por reglamento se establezcan para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Artículo 23- Autorizaciones y Concesiones
La Secretaria podrá, mediante autorizaciones o concesiones, permitir el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público marítimo-terrestre
Autorizaciones
Estarán sujetas a previa autorización:
la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles, inclusive las existentes que no han sido previamente aprobadas o para las cuales se haya concedido alguna autorización;
las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad.
Las autorizaciones no serán inscribibles en el Registro de Propiedad,
pero habrá un
Registro
Las autorizaciones serán otorgadas al que vaya a aprovecharse de los bienes, quien será responsable del cumplimiento de todas las condiciones estipuladas en dicha
autorización. El plazo de vencimiento será el que determine
la Secretaria, y no podrá exceder de un año en primera instancia, prorrogable por igual término hasta un máximo de cinco (5) años. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas.
Extinguida la autorización, el tenedor tendrá derecho a retirar fuera del dominio público las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Secretaria, en la forma y los plazos reglamentarios. En todo caso, estará obligado a restaurar el entorno físico-ambiental alterado. La restitución es sin perjuicio de las sanciones administrativas o de otra índole que se puedan imponer por el incumplimiento.
Concesiones
Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre con obras o usos permanentes estará sujeto a previa concesión, inclusive las existentes que no han sido previamente aprobadas o para las cuales se haya concedido alguna concesión previo a la vigencia de esta ley.
En casos de aprovechamiento mediante obras, la concesión se otorgará al dueño de la misma. En casos de usos permanentes, la concesión se otorgará a la persona que esté directamente aprovechando los bienes.
Las concesiones no serán inscribibles en el Registro de Propiedad,
pero habrá un
Registro de Usos en el Departamento, de acceso público, incluyendo a través de medios electrónicos.
El plazo será el que determine la Secretaria. Reglamentariamente se establecerán los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a los que se destinen las mismas. En ningún caso, exceptuando lo establecido en el Artículo 29, sección B (2) de esta Ley, estos plazos podrán exceder diez (10) años.
La Secretaria podrá, por vía de excepción, hacer concesiones para autorizar el uso de los bienes de dominio público marítimo-terrestre por un término mayor de diez (10) años, siempre que se
trate de estructuras dependientes del agua, que a su vez sean beneficiosas al interés público o estén relacionadas con actividades científicas, educativas, de pesca, de maricultura, o las actividades gastronómicas tradicionales y artesanales que estuvieren ubicadas en esta zona previo a la puesta en vigor de esta ley. En todos los casos de extinción de una concesión, el Departamento decidirá sobre el mantenimiento de las obras o su levantamiento y retirada del dominio público marítimo-terrestre por el interesado y a sus expensas. En el caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la concesión revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico gratuitamente y libres de cargos todas las obras e instalaciones. El tenedor de la concesión tendrá preferencia para el arrendamiento posterior de las mismas, sujeto al término máximo dispuesto por reglamento. En caso
de que se opte por el levantamiento y retirada del dominio público marítimoterrestre, el tenedor de la concesión estará obligado a restaurar el entorno físicoambiental alterado.
Artículo 24- Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones.
Toda solicitud será evaluada en cuanto a su conformidad con el Plan de Manejo de la Zona Costanera de Puerto Rico. No se otorgará
autorización o concesión alguna que no sea compatible con éste. Toda solicitud caducará y será archivada luego de transcurrido un (1) año desde su fecha de radicación si no se hubiere efectuado por el peticionario todo trámite o gestión requerida por el Departamento, a menos que tal inactividad sea justificada por el peticionario.
Todo peticionario deberá publicar un aviso, en un periódico de circulación general, según establecido por reglamento. Estos avisos deberán ser aprobados por la Secretaria, con anterioridad a ser publicados. La publicación del aviso público será obligatoria en todo caso relacionado con la solicitud de una concesión para el aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
En los casos de autorizaciones, la Secretaria, a su discreción, podrá dispensar el cumplimiento con la publicación. El otorgamiento de una autorización o concesión no confiere derechos propietarios, ya sea en bienes muebles o inmuebles. Tampoco autoriza causar daño a propiedad, infringir derechos de terceros o incumplir leyes, reglamentos u ordenanzas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
La autorización o concesión será de carácter público e indicará las condiciones
pertinentes.
Los suplidores de agua o
energía eléctrica no podrán suplir estos servicios a obras que ocupan espacio en la zona marítimo-terrestre a menos que el solicitante le pruebe que tiene la debida autorización del Departamento para ocupar tal espacio. Las autorizaciones o concesiones no serán transmisibles por actos intervivos. En el caso de fallecimiento del tenedor, sus causahabientes, a titulo de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa al Departamento, se entenderá que renuncian a la autorización o concesión. Dicha subrogación beneficiará a los herederos o legatarios por el plazo remanente de la vigencia de la autorización o concesión.
Todo tenedor de una autorización o concesión tendrá derecho a una vista administrativa a celebrarse según provisto por reglamento, previo a la modificación, suspensión o revocación de la autorización o concesión. Disponiéndose que
la Secretaria podrá expedir órdenes de cese y desista, de hacer u otras similares con antelación a la celebración de la vista.
Artículo 25.- Canon; Obligación
Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización devengará el correspondiente canon anual a favor del Departamento, incluyendo el aprovechamiento de las aguas territoriales o los terrenos sumergidos bajo éstas, según lo disponga la Secretaria mediante reglamentación.
Artículo 26- Excepciones al pago del canon.
parcialmente o en su totalidad, en los siguientes casos:
Cuando las obras se efectúen con fondos públicos para
el uso y disfrute gratuito del público. Cuando se trata de actividades con propósito educacional o científico, auspiciados por entidades acreditadas o agencias públicas.
Cuando se trate de pescadores bona fide, o sea, que se dediquen a ese oficio para su sustento o el de su familia o sean personas de escasos recursos económicos, con propósitos iguales.
Artículo 27.- Municipios y Departamento de Agricultura
Los Municipios estarán exentos de pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones
que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. El Departamento de Agricultura estará exento de pago del canon de ocupación, cuando se trate de concesiones y/o autorizaciones para beneficiar a los pescadores comerciales o
artesanales, y los usos sean dependientes del agua.
Artículo 28.- Distribución de los Cánones
Por este medio se
ordena a la Secretaria de Recursos Naturales y Ambientales y a la Secretaria de Hacienda a que establezca
una cuenta especial, en las cuales se depositarán los dineros recibidos por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por concepto de la 5 implantación del Artículo 25.
La Secretaria
de Recursos Naturales y Ambientales usará el dinero de esta cuenta especial principalmente para actividades técnicas, tales como deslindes de la zona marítimo-terrestre y
estudios científicos necesarios para el manejo y protección de la zona costanera. También podrá 9 utilizar parte de estos para cubrir los gastos de administración de esta Ley y otros programas del
10 Departamento.
Artículo 29.-Usos y Aprovechamientos Existentes.
A los tenedores de espacios en la zona marítimo-terrestre que con anterioridad a la vigencia de esta Ley tengan título de propiedad válido de la Corona de España para la ocupación y aprovechamiento de la zona marítimo-terrestre, se les respetarán los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon y se podrá
inscribir en el
Registro de la Propiedad. No obstante estarán sometidos a las servidumbres según esta Ley y a cualquier otra ley o reglamento estatal o federal en cuanto el uso de esta zona marítimo-terrestre. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos podrán ejercitar en defensa de sus derechos.
Todo aquel que esté ocupando o aprovechando bienes de dominio público marítimoterrestre a quien no sea aplicable el inciso A de este Artículo, quedará sujeto a lo establecido en esta Ley y tendrá que solicitar, dentro del plazo de un (1) año a partir de
entrada en vigor de esta Ley, el deslinde, a su propio costo, de los límites de la zona marítimo-terrestre, y la legalización de usos existentes por vía de una concesión o autorización. No se podrá invocar derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Si no se solicita el deslinde y la legalización de usos existentes dentro del plazo concedido, la Secretaria podrá ordenar, y el ocupante de los bienes estará obligado al levantamiento y retiro del dominio público marítimo-terrestre las obras e instalaciones y a restaurar el entorno físico-ambiental alterado. No se podrá invocar falta de conocimiento del límite interior de los bienes de dominio público marítimo-terrestre para no haber solicitado el deslinde y la legalización de usos existentes.
En aquellos casos donde el aprovechamiento no sea de uso
residencial al entrar en vigor esta Ley, las normas establecidas en esta Ley determinarán las condiciones de la autorización o concesión. Constituirán excepciones: las actividades gastronómicas tradicionales y artesanales. En aquellos casos donde el aprovechamiento sea residencial, no constituya un riesgo a la seguridad, vida o propiedad, y no esté ocupando espacio en un área de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación, la Secretaria otorgará una concesión indefinida al titular de la misma y podrá
incoar de oficio el deslinde de los límites de la zona marítimo-terrestre. Las demás condiciones de la concesión serán según se establece en esta Ley. No obstante: No se permitirá la ampliación o reconstrucción de ninguna construcción o estructura no dependiente del agua ubicada en un Área de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación.
No se permitirá la reconstrucción de ninguna obra no dependiente del agua de sufrir daño, o ser destruida total o parcialmente, como resultado de cualquier fuego, tormenta, maremoto, terremoto o cualquier fenómeno natural, incluyendo la acción del tiempo,
o causado por mano del hombre.
Dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de entrada en vigor de esta Ley, la Secretaria deberá publicar un aviso en dos (2) periódicos de circulación general en el que deberá indicar, entre otras cosas, la fecha límite para solicitar el deslinde de los límites de la zona marítimo-terrestre. El aviso público se repetirá en igual forma nueve (9) meses a partir de entrada en vigor de esta Ley.
Las concesiones o autorizaciones en los bienes de dominio público marítimo-terrestre otorgadas por el Departamento antes de la entrada en vigor de esta Ley seguirán en vigor hasta su expiración. Todo aquel que a la fecha de promulgación de esta Ley tenga una concesión o permiso de aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo
terrestre otorgado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico vendrá obligado a probar que esta concesión o permiso de aprovechamiento fue obtenido debidamente, siguiendo los trámites y procedimientos establecidos por Ley a la fecha en que el mismo fue otorgado. De probar la legalidad de la concesión o permiso, se les respetarán los usos y aprovechamientos existentes dentro de los términos y por el plazo establecido cuando fue otorgado el aprovechamiento o la concesión. No obstante, estarán sometidos a las servidumbres según esta Ley y a cualquier otra ley o reglamento estatal o federal en cuanto el uso de esta zona marítimo-terrestre. Cualquier prórroga o nueva concesión o autorización, si otorgada, seguirá las normas establecidas por esta Ley.
Dentro
Toda zona marítimo-terrestre incluida en áreas portuarias estará bajo la administración de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico,
disponiéndose que en un término no mayor de dos (2) años de la entrada en vigor de esta Ley dicha Autoridad definirá por reglamento las áreas portuarias de Puerto Rico. Hasta tanto la Autoridad cumpla con este mandato, la administración de dicha zona marítimo-terrestre recaerá en el Departamento, según lo dispuesto en esta Ley.
Si las áreas portuarias cesaran su uso conforme a la Ley de Puertos de 1968, la zona marítimo-terrestre de esas áreas pasarán al Departamento y estarán sujetas a su reglamentación.
Toda zona marítimo-terrestre incluida en propiedades actuales del Departamento de Agricultura, tales como villas pesqueras o cualquier otra estructura dependiente del agua, como muelles y rampas, estará bajo la administración de esa dependencia. El Departamento de Agricultura tendrá que suministrar un inventario de dichas propiedades al Departamento en un término no mayor de seis meses, a partir de la vigencia de esta
ley.
Si estas propiedades del Departamento de Agricultura cesaran su uso, la zona marítimoterrestre de esas áreas pasarán al Departamento
Artículo 30- Agencia responsable del Manejo de la Zona Costanera
El Departamento continuará actuando como la agencia responsable del desarrollo e implantación del Plan de Manejo de la Zona Costanera, a tenor con las
Artículo 31.- Plan de Manejo y Protección de la Zona Costanera.
A)
Protección de áreas naturales, tales como, humedales, manglares, arrecifes, estuarios, ríos y dunas, entre otros.
Amenazas naturales, tales como inundaciones, erosión, entre otros.
Respuestas a los proyectos de construcción,
tales como la revisión de permisos. Manejo activo de los recursos costeros, tales como, la designación de áreas naturales protegidas, mitigación, remediación y restauración de áreas de alto valor natural, histórico cultural, la vigilancia del cumplimiento de las leyes que conciernen a la zona costanera, y el desarrollo de infraestructura, incluyendo la revitalización de las costas.
Manejo de fuentes precisadas y dispersas de contaminación para proteger las aguas costaneras.
Educación y participación pública en el manejo de la zona costanera.
Investigación científica y monitoría ambiental.
Protección de los recursos escénicos, culturales, históricos y arqueológicos.
Manejo y protección de los bienes de dominio público marítimo- terrestre.
Protección de los recursos naturales costeros, tales como, las playas, vida silvestre, incluyendo especies migratorias, flora, fauna y hábitats en su diversidad.
El Plan de Manejo recomendará la designación como Áreas de Planificación Especial (APE), según la define la Junta de Planificación, y Reservas Naturales aquellas áreas que posean características naturales o ecológicas de valor excepcional, en las que se han identificado conflictos existentes o potenciales, y en las que coinciden responsabilidades jurisdiccionales de agencias del Estado Libre Asociado o de los Estados Unidos de Norteamérica. El Departamento se encargará de establecer un Comité Especial Interagencial para las APE con el fin de establecer las metas de desarrollo y los objetivos de manejo de las áreas bajo consideración.
Los acuerdos interagenciales se recogerán mediante un memorando de entendimiento o
Antes de la adopción de cualquier documento, se celebrará una vista pública en la(s) comunidad(es) afectada(s), de conformidad con los procedimientos establecidos, para asegurar la concienciación pública mediante la distribución de dicha adopción y recoger las sugerencias de la comunidad para su posible incorporación al documento. Se distribuirán, previo a la celebración de la vista pública, aquellos informes y otros documentos
Las designaciones de APE se incorporarán en el Plan de Manejo y podrán añadirse, eliminarse o modificarse designaciones según lo justifiquen las circunstancias.
El Plan de Manejo debe ser compatible con las políticas públicas, planes de uso de terreno y planes integrales para toda la Isla, según los desarrolle la Junta de Planificación de Puerto Rico. Sin embargo, el Plan de Manejo debe concentrarse en áreas bajo presión de desarrollo y políticas dirigidas específicamente al manejo efectivo de las aguas costaneras y los recursos marinos y costeros de Puerto Rico. El mismo además, debe cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Política Pública Ambiental.
Para ejecutar las
políticas públicas incorporadas en el Plan de Manejo, y además implantar las políticas establecidas en esta Ley, el Departamento revisará y enmendará periódicamente el Plan de Manejo de conformidad con los procedimientos aplicables para garantizar la participación del público. Después de haber pasado por la revisión interagencial, la celebración de vistas públicas, la adopción por la Junta de Planificación, y la aprobación del Gobernador, las enmiendas al Plan de Manejo entrarán en vigor, integrándose o de ser pertinente, enmendando el Plan Integral de Desarrollo y el Plan de Uso de Terrenos para toda la Isla, e iniciando el proceso mediante el cual los municipios costeros armonizarán sus Planes de Ordenamiento Territorial con estas enmiendas, de ser necesario. Toda actividad que requiera un permiso de, o sea subvencionada o llevada a cabo por una agencia del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica requerirá una Certificación de Compatibilidad con el Plan de Manejo si dicha actividad pudiera impactar o se propone desarrollar en el área geográfica de la
zona costanera. La Certificación de Compatibilidad será responsabilidad de la Junta de Planificación en consulta con el Departamento. Las actividades llevadas a cabo en terrenos bajo la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos que tengan un impacto directo y significativo sobre el ambiente costero y marino bajo la jurisdicción del Plan de Manejo de la Zona Costanera, estarán sujetas a remediación o mitigación de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado o del Gobierno Federal aplicables.
El Plan de Manejo contendrá disposiciones destinadas a fomentar la restauración a su estado natural de áreas desarrolladas que sean adquiridas o cedidas al Estado y donde se haya determinado un potencial alto de restaurar o crear un hábitat o recurso natural importante.
Artículo 32- Armonización de planes de manejo bajo distintas jurisidicciones.
El Plan de Manejo recogerá e integrará en su texto el Programa para el Manejo de la Zona
Costanera de Puerto Rico, según adoptado por la Junta de Planificación
Gobernador.
Artículo 33.- Oficina para el Manejo de la Zona Costanera
Se establece como parte de la Oficina del Administrador de Recursos Naturales del Departamento, la Oficina para el Manejo de la Zona Costanera. Sus deberes y responsabilidades incluyen, sin que se considere una limitación:
Asumir las responsabilidades del actual Programa de Manejo de la Zona Costanera
Administrar los bienes de dominio público marítimo-terrestre
Manejo y protección de los bienes de dominio público marítimo-terrestre
Desarrollar e implementar el Plan de Manejo de la Zona Costanera, incluyendo la revisión de la Certificación de Compatibilidad presentado por la Junta de Planificación ante el Departamento en cumplimiento con la Ley Federal de Manejo de
la Zona Costanera Revisar periódicamente el Plan de Manejo y recomendarle al Secretario las enmiendas al Plan que considere necesario
Establecer
y mantener el Registro Público de Deslindes de la Zona Marítimo Terrestre de Puerto Rico. Este Registro contendrá información, tales como planos, coordenadas, origen de la incoación y propósitos del deslinde, sobre todos los deslindes certificados al amparo del Artículo 9 de esta Ley Coordinar las actividades de planificación de los recursos costeros y marinos, las aguas costaneras y de manejo de la zona costanera entre las varias agencias del gobierno de Puerto Rico y con las agencias del Gobierno de los
Estados Unidos cuyas actividades o programas estén relacionados con los recursos costeros y marinos, y las aguas costaneras. Esto incluye el establecimiento de los mecanismos adecuados de cooperación y colaboración entre el Departamento y la Junta de Planificación, la
Administración de Reglamentos y Permisos, la Junta de Calidad Ambiental, y los
Municipios Autónomos costeros en el ámbito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y con el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, la Agencia Federal de Protección Ambiental y el Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, entre otros,
Preparar anualmente las solicitudes de ayuda económica gubernamental para sus programas y la preparación de informes periódicos de progreso
Desempeñar la función de organismo coordinador de
los esfuerzos y las gestiones realizadas dentro del Departamento en la zona costanera Preparar cada tres años un informe de la situación actual de la costa y los recursos costeros de Puerto Rico coincidiendo con el informe que se somete a la NOAA por el
Programa de Manejo de la Zona Costanera para someterlo ante la Asamblea Legislativa. Este informe deberá incluir en formato digital, utilizable por los Sistemas de Información Geográficos, información sobre toda construcción o cambio llevado a cabo en la zona marítimo-terrestre, en sus servidumbres y en la zona costanera. El informe se publicará en la página electrónica del Departamento, para el uso público de su información. Además, proveerá a la Junta de Calidad Ambiental aquellos informes necesarios para
Sobre Política Pública Ambiental
Establecer sistemas de información computadorizados que faciliten
el intercambio de datos sobre recursos costeros y marinos. Se dará énfasis al establecimiento de enlaces con el Programa de Manejo de la Zona Costanera de las Islas Vírgenes, con la Unidad de Coordinación Regional en el Caribe del Programa de las Naciones Unidas del Medio Ambiente (UNEP) y con otros programas regionales de manejo de zona costanera Coordinar con la agencia contraparte del Departamento en las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, el Consejo Caribeño de Manejo Pesquero y el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas, la delimitación de las aguas territoriales y las medidas de manejo de especies marinas en aguas someras y profundas.
Otras actividades según
la Secretaria del Departamento le delegue por Orden Administrativa Brindar orientación
en la revisión de permisos relacionados con la zona costanera a las agencias públicas, así como a los propietarios de terrenos privados y proponentes de proyectos
Artículo 34.- Manejo costanero por los municipios.
El Departamento proveerá copias del Plan de Manejo a todos los municipios costeros, y será responsable de establecer los enlaces necesarios con las administraciones municipales para garantizar su cabal cumplimiento. En aquellos casos en que los municipios estén preparando o revisando planes de
Todos los planes y proyectos preparados o promovidos por los municipios serán conformes a las políticas
Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, conocida como Ley sobre Política Pública Ambiental,
A petición del Municipio, el Departamento proveerá asistencia técnica a aquellos municipios que deseen desarrollar programas costeros municipales. La asistencia puede ser en forma de capacitación de personal, preparación de inventarios o censos biológicos, análisis de situaciones problemáticas relacionadas con el manejo de los recursos costeros, preparación de mapas y otras actividades relacionadas.
Artículo 35.- Ejecución de la Ley; Reglamentos.
Se ordena a la Secretaria
preparar, enmendar, adoptar e implantar los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor lo establecido por esta Ley, para lo cual tendrá un término no mayor de dos (2) años, a partir de la aprobación de la misma. Se ordena a todas Agencias de Gobierno, especialmente a la Administración de
Reglamentos y Permisos y a la Junta de Planificación adecuar a esta Ley todos los reglamentos aplicables conforme a los procedimientos establecidos por Ley en un término no mayor de un (1) año luego de la aprobación de esta ley.
Artículo 36- Vigilancia.
El Cuerpo de Vigilantes del Departamento es la entidad principal que tiene facultad para ejercer vigilancia continua sobre la zona costanera y tiene facultad para denunciar violaciones y expedir citaciones conforme a la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1971, según enmendada. Para ejercer sus responsabilidades a tono con las disposiciones de esta Ley, los miembros del Cuerpo de Vigilantes recibirán capacitación especial con relación a las mismas y de cualesquiera reglamentos que adopte el Departamento para implementar esta Ley.
La Policía Estatal y la Policía Municipal también participarán en la vigilancia continua sobre la zona costanera, y recibirán capacitación especial con relación a las disposiciones de esta Ley
Artículo 37.- Ejecución de la Ley.
En casos de violaciones a esta Ley o sus reglamentos, la Oficina de Asuntos Legales del Departamento tomará las medidas necesarias para
La Secretaria podrá:
Imponer penalidades, descritas en el Artículo
40 de esta Ley. Expedir órdenes de hacer o de no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias a juicio del Departamento. Esto, para lograr los propósitos de esta Ley y los reglamentos que al amparo de la misma se promulguen.
Emitir órdenes provisionales, previa notificación a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos, prohibiendo la construcción de instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que hay violación
a esta Ley y sus reglamentos. Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos de
América
Artículo 38.- Infracciones.
Se considerarán infracciones conforme a la presente Ley las siguientes:
Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes de dominio público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación o aprovechamiento sin la
autorización de la Secretaria.
La ejecución de trabajos, ventas ambulantes, obras, instalaciones, vertidos, rellenos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin la debida concesión o autorización.
El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbre y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a las disposiciones de esta Ley. y sus reglamentos asociados.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones y autorizaciones emitidas al amparo de esta Ley, sin perjuicio de su caducidad.
La
publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre creada bajo esta Ley. El anuncio de actividades a realizarse en el dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre sin la debida concesión o autorización, o en violación de sus condiciones.
La obstrucción al ejercicio de las funciones de vigilancia que corresponden a los funcionarios del orden público.
El falseamiento de la información suministrada al Departamento por propia iniciativa o a requerimiento de éste.
El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos asociados y la omisión de actuaciones que fueren obligatorias conforme
a ellas.
La alteración de hitos de los deslindes.
La
ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimoterrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados. La extracción, remoción, excavación, o dragado en la zona marítimo-terrestre y
en la servidumbre descrita en esta Ley, La interrupción de la servidumbre de acceso público y gratuito al mar descrita en el
Artículo 20 de esta Ley.
La realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre
creada bajo del Artículo 18 de esta Ley. Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido no autorizado.
La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de la servidumbre para usos no permitidos por la presente Ley o sus reglamentos asociados.
17)La realización, sin permiso, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso del Departamento, la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos para la cesación de la conducta temeraria y contumaz o que, habiéndose notificado la incoación de querella u orden de cese y desista, se hubiere persistido en tal conducta.
Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público marítimo-terrestre o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones del Departamento.
La ejecución
de trabajos, obras, o instalaciones en violación a las normas establecidas por el Plan de Manejo de la Zona Costanera o sin tener el Certificado de Compatibilidad si es requerido. El otorgamiento de servicios públicos como agua, energía eléctrica y líneas
de comunicación por parte de corporaciones públicas o privadas sin contar con el endoso o autorización de la Secretaria. Otras que la Secretaria establezca mediante Reglamento.
Artículo 39.- Prescripción de infracciones.
El plazo de prescripción de las
Artículo 40.- Responsabilidad de la infracción.
Serán responsables de la infracción las siguientes personas:
El promotor de la actividad ilegal, la persona que la ejecuta y el técnico director de la misma.
En el caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización o concesión, el tenedor de ésta.
En las infracciones derivadas del otorgamiento de autorizaciones, permisos, endosos o concesiones que resulten contrarios a lo establecido en la presente Ley o sus reglamentos y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público marítimo-terrestre o a terceros, serán igualmente responsables:
Los funcionarios o empleados de cualquier Departamento, Agencia o Corporación Pública del Estado Libre de Puerto
Rico, que informen favorablemente para el otorgamiento de la correspondiente autorización, permiso, endoso o concesión, quienes serán sancionados según lo dispone el Código Penal de Puerto Rico para delitos cometidos por funcionarios públicos en el cumplimiento del deber. Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Agencias Públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento de la autorización, permiso, endoso o concesión, desoyendo informes técnicos y legales,
en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será según el Artículo 44 (C) de esta Ley.
La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en la Sección C de este Artículo se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad del Estado. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
A)
Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley estará sujeta, previo la celebración de una vista, a la imposición de una multa administrativa de no
Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones de la autorización o concesión se declarará su caducidad, cuando sea procedente conforme al reglamento. B)
En casos de infracciones subsiguientes,
En caso de reincidencia en infracciones se podrá declarar la inhabilitación para ser tenedor de autorizaciones o concesiones por un plazo de uno a diez años. C)
Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley constituirá una delito menos grave y convicto que fuera el acusado será castigado con pena de multa no menor de quinientos dólares ($500.00) ni mayor de cinco mil dólares ($5000.00) o cárcel por un período no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
D)
Cuando la restitución y reposición no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas por el Departamento.
Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
Costo teórico de la restitución y reposición
Valor de los bienes dañados
Costo del proyecto o actividad causante del daño
Beneficio obtenido con la actividad infractora; cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía del beneficio.
Artículo 42.- Informe a la Asamblea Legislativa sobre las medidas institucionales.
En el término de dieciocho (18) meses después de aprobada esta Ley, el Departamento someterá prueba a la Legislatura del establecimiento de los mecanismos y estructuras organizacionales requeridos por la misma.
Artículo 43.-