Para convocar a elección especial mediante la cual el Pueblo de Puerto Rico elegirá una Asamblea de Estatus, definir sus funciones, disponer su composición y la forma de elección de los delegados, y para otros fines relacionados.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
18
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 125
2 de enero de 2017
Presentado por el señor
Referido a la Comisión sobre Relaciones Federales, Políticas y Económicas
LEY
Para convocar a elección especial mediante la cual el Pueblo de Puerto Rico elegirá una Asamblea de Estatus, definir sus funciones, disponer su composición y
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Pueblo de Puerto Rico tiene el derecho de autodeterminación para escoger libremente su sistema de gobierno y establecer las relaciones que interesa mantener con otros países. Este derecho, originalmente reconocido como un derecho natural, ha sido reconocido como parte del derecho de tratados y como derecho consuetudinario por las naciones del mundo reunidas en organismos internacionales, así como por varias decisiones de
En el plebiscito del 6 de noviembre de 2012, el pueblo de Puerto Rico tomó la decisión histórica de expresar su inconformidad con las relaciones territoriales existentes, mediante las cuales Estados Unidos ha justificado el ejercicio de su autoridad legislativa, ejecutiva y judicial sobre Puerto Rico. A pesar de esa
Unidos en una intervención como “amicus curiae”
Ante el escenario político y económico, y el mensaje tan claro enviado por Estados Unidos, urge encaminar un proceso de descolonización que respete la voluntad del Pueblo de Puerto Rico reflejada en las urnas el 6 de noviembre de 2012 y que redunde en una fórmula de estatus digna que nos permita tener las herramientas que el Estado Libre Asociado no tiene para administrar el país y salir de las crisis económica y política que vivimos.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la capacidad y la obligación de aprobar legislación que viabilice la voluntad del pueblo mediante la creación de un mecanismo que canalice el ejercicio del derecho de autodeterminación del pueblo para revisar las relaciones entre Puerto Rico y los Estados Unidos. Dicho mecanismo debe facilitar un proceso de negociación con el
A
Para lograr este proceso, la Asamblea de Estatus debe estar integrada por delegados de las tres alternativas que los diversos sectores políticos de Puerto Rico propulsan como alternativas no territoriales ni coloniales: la independencia, la estadidad y el estado libre asociado no colonial y no territorial (o estado libre asociado soberano o asociación en soberanía). Dichos delegados serán elegidos conforme al principio de representación proporcional e incluyen tanto candidatos nominados por los partidos políticos inscritos para ser electos por distritos y por acumulación, como candidatos independientes.
La esencia de la Asamblea de Estatus que se propone en esta ley es la de actuar en una función dual. En primer lugar, como entidad colectiva será la representante autorizada del consenso alcanzado por el
La segunda función de la Asamblea es la que llevarán a cabo cada una de las delegaciones en representación de sus respectivas propuestas para lograr del Congreso el compromiso más eficaz
Esta visión de la Asamblea de Estatus no se basa en un modelo competitivo tradicional que produce tan solo vencedores y vencidos. Adopta un modelo solidario que subraya
Esta ley concibe una Asamblea de Estatus que deberá elegirse a mediados del 2017 y que se propone cumplir su cometido de lograr que el Congreso de Estados Unidos descargue su responsabilidad con Puerto Rico antes de que concluya el Congreso que finalizará en el 2018.
Con respecto a los electores que podrán participar en la elección de delegados, esta ley contempla la más amplia participación posible al incluir a aquellos puertorriqueños, o hijos de nacidos en Puerto Rico, cuya residencia fuera
Esta ley permite, por lo tanto, que todos los puertorriqueños podamos trabajar juntos para exigir que nuestro pueblo pueda ejercer su derecho a la autodeterminación entre alternativas no territoriales ni coloniales a la vez que cada sector conserva su libertad de acción política para negociar el mejor contenido posible para la alternativa de estatus a la cual aspira.
Al final del camino será el pueblo de Puerto Rico, en votación separada entre las alternativas concretas que se hayan acordado con el Congreso, el que tome la decisión.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título
Esta ley se conocerá como la “Ley de Convocatoria de la Asamblea de Estatus del Pueblo de
Puerto Rico”.
Artículo 2. – Convocatoria a la elección de la Asamblea de Estatus
El día 25 de mayo de 2017 se celebrará en Puerto Rico una elección especial para la elección de delegados a una Asamblea de Estatus del Pueblo de Puerto Rico. Mediante dicha elección, el pueblo de Puerto Rico ejercerá su poder para iniciar un proceso dirigido a revisar la relación política entre Puerto Rico y los Estados Unidos de América, entre alternativas de estatus que no estén sujetas al ejercicio del poder del Congreso
de los Estados Unidos bajo la cláusula territorial de la Constitución de los Estados Unidos. La Asamblea de Estatus tendrá plena capacidad para representar al pueblo de Puerto Rico y sus facultades no estarán sujetas a la autoridad de los poderes constituidos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Por el contrario, dichos poderes constituidos vendrán obligados a viabilizar los trabajos de la Asamblea de Estatus que elegirá el pueblo mediante el ejercicio del voto.
Artículo 3. - Encomienda del Pueblo a la Asamblea de Estatus
La elección de la Asamblea de Estatus por el pueblo de Puerto Rico constituirá un mandato para que la Asamblea cumpla con la siguiente encomienda:
Deberá constituirse, en el lugar que vendrá obligado a habilitar el Secretario de
Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para las sesiones de la Asamblea, no más tarde de ocho semanas luego de celebrada la elección especial. El Juez Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico convocará y presidirá la sesión inaugural hasta que en dicha ocasión la Asamblea elija un presidente en propiedad de entre sus miembros. La Asamblea deberá aprobar aquellas reglas y reglamentos que regirán sus procedimientos. El Reglamento de la Asamblea deberá contemplar la creación de tres comisiones, integrada cada una de ellas por los delegados que endosen las tres alternativas de estatus – independencia, estadidad, estado libre asociado no colonial y no territorial (o estado libre asociado soberano o asociación con soberanía).
Cada comisión elegirá de entre sus miembros un presidente, y tendrá la obligación de elaborar la propuesta concreta de la alternativa de estatus que apoye. La Asamblea deberá aprobar, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, una resolución que le reclame al Congreso y al Gobierno de Estados Unidos de América que reciban, analicen y respondan a las propuestas de las tres alternativas de estatus que habrán producido
las comisiones indicadas en el inciso anterior. La resolución debe requerir de las autoridades de los
Estados Unidos que, en o antes del 1ro de agosto de 2018, presenten una respuesta expresando cuáles alternativas de estatus, además del derecho a la independencia, son aceptables para Estados Unidos, y bajo qué términos y condiciones.
La Asamblea deberá designar un Comité Negociador integrado por delegados de las tres alternativas de estatus.
El Comité Negociador de la Asamblea de Estatus será responsable de transmitir la resolución de la Asamblea, y las tres alternativas de estatus adoptadas por las comisiones, al Congreso y al Gobierno de Estados Unidos. Así mismo, estará facultado para entrar en conversaciones y negociaciones con el liderato legislativo del Congreso y con funcionarios del
Gobierno de Estados Unidos para lograr una respuesta al requerimiento formulado en la Resolución de la Asamblea.
Si el Congreso responde, la Asamblea deliberará en torno a esa respuesta y recomendará lo que estime
conveniente a la Asamblea Legislativa y al gobierno de Puerto Rico, para que se celebre un plebiscito en que el pueblo de Puerto Rico pueda votar por las alternativas de estatus no coloniales y no territoriales propuestas por la Asamblea y negociadas con el Congreso y la Rama Ejecutiva de Estados Unidos. Si no se recibiera una respuesta la Asamblea de Estatus deliberará sobre dicho silencio y, en representación del Pueblo de Puerto Rico, tomará las decisiones que estime convenientes para viabilizar el derecho de autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico.
El Comité Negociador deberá rendir informes periódicos a la Asamblea de Estatus sobre el progreso de sus labores al menos cada tres meses.
La Asamblea de Estatus estará facultada para realizar todas aquellas gestiones y diligencias que estime convenientes para comunicar a la comunidad internacional, a la opinión pública en
Estados Unidos, y al pueblo de Puerto Rico, información relativa al proceso de autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico mediante los trabajos de la Asamblea de Estatus. Podrá además recabar apoyo de gobiernos y organizaciones internacionales a la causa de la autodeterminación del pueblo de Puerto Rico. La papeleta de votación en la elección especial contendrá una síntesis de la encomienda dispuesta en este artículo, para que constituya un mandato directo del pueblo a su Asamblea de
Estatus.
Artículo 4. - Candidatos a Delegados
Podrán ser candidatos a delegados, y sujetos a los mecanismos de nominación que en esta Ley se disponen,
toda persona calificada que haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro General de Electores de la Comisión Estatal de Elecciones al 19 de septiembre de 2016 o al ___ de abril de 2017 y con los requerimientos de divulgación de información que dispone el artículo 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico. En el caso de los aspirantes a una candidatura independiente estos deberán identificar las fórmulas de estatus que cada uno favorece, y deberán además reunir al menos ______ endosos de electores inscritos para ser candidato por distrito, y _______ endosos para ser candidato por acumulación, conforme a como disponga el reglamento que habrá de aprobar la Comisión Estatal de Elecciones para la administración de esta elección especial. Cada partido político inscrito al momento de aprobación de esta ley y que favorezca una de las tres alternativas de estatus –Independencia, Estadidad, ELA no colonial y no territorial (o ELA soberano o asociación en soberanía) – podrá nominar hasta cinco (5) candidatos por cada distrito y hasta cuarenta (40) por acumulación.
Artículo 5. - Representación de una alternativa de estatus si un partido político no participa
Los partidos políticos que de conformidad con el Código Electoral, estén debidamente inscritos y certificados por la Comisión Estatal de Elecciones a la vigencia de esta Ley, podrán participar en la elección especial para elegir la Asamblea de Estatus y nominar candidatos a delegados por distrito y por acumulación siempre que sus organismos directivos centrales informen por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Ley. Si el organismo directivo central de cualquier partido político dejare de realizar la notificación, o habiéndolo hecho, luego abandona el proceso o acordare recomendar o practicar la abstención electoral en la elección especial, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a recibir y procesar solicitudes y a expedir certificaciones que acrediten a cualquier agrupación de ciudadanos o comité de acción política, según definidos por el Código Electoral, para participar en la elección especial y nominar candidatos a delegados por distrito o acumulación. La agrupación de ciudadanos o comité de acción política será certificado por la Comisión Estatal de Elecciones para efectos de ser el representante oficial de una alternativa de estatus y para asignación de fondos que se pueda disponer para la celebración de la elección especial, si cumple además, con los
Solicitar ser certificado como representante oficial de una de las alternativas de estatus dentro de los treinta (30) días
de la aprobación de esta Ley. La agrupación de ciudadanos o comité de acción política está debidamente inscrita, según requerido por la Ley 222-2011, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de
Campañas Políticas en Puerto Rico”.
A la fecha de su solicitud a la Comisión Estatal de Elecciones: (i) dicha agrupación de ciudadanos o comité de acción política existía y tenía un público y reconocido historial de defensa de la opción de estatus de que se trate; (ii) estuviese integrado su
organismo directivo central en parte por personas que estuviesen afiliadas a una o más agrupaciones, organizaciones o entidades que, previo a la celebración de la solicitud, existían y tenían un público y reconocido historial de defensa de la fórmula de estatus que promueva la actual agrupación de ciudadanos o comité de acción política; o (iii) que aun no habiendo existido a la fecha de vigencia de esta Ley, una parte sustancial de los miembros de su organismo directivo central haya pertenecido a algún partido con un público y reconocido historial de defensa de la opción de estatus que se proponen representar en la elección especial. Que dicha agrupación de ciudadanos o comité de acción política interese participar activamente en la elección especial, en
apoyo de la fórmula de estatus vacante y que, en efecto, su organismo directivo central haya tomado la decisión correspondiente de participar en dicha elección especial. Que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política que representará la opción de estatus vacante notifique en su solicitud escrita a la Comisión Estatal de Elecciones los nombres y direcciones de los miembros que constituyan el organismo directivo central de dicha agrupación. Los nombres de los miembros del comité directivo deberán aparecer en la certificación que emita la Comisión Estatal de Elecciones si procediera la solicitud.
Esta solicitud de certificación de una agrupación de ciudadanos o comité de acción política deberá estar acompañada de una lista que contenga un número
de endosos de no menos de mil (1,000) electores hábiles para votar. Tales peticiones sólo podrán ser suscritas por electores que tengan derecho a votar y estén inscritos ante la Comisión Estatal de Elecciones. La Comisión Estatal de Elecciones preparará los formularios de endoso y los hará disponibles con suficiente tiempo de anticipación, de modo que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política pueda cumplir oportunamente con el requisito de presentación de endosos que aquí se dispone. En caso
de que exista más de una agrupación de ciudadanos o comité de acción política que cumpla con los requisitos para ser debidamente certificado como representante de la misma alternativa de estatus que haya quedado vacante, la certificación se concederá al primero de éstos que cumpla con todos los requisitos aquí dispuestos. Ningún partido político o agrupación de ciudadanos o comité de acción política podrá representar, para fines de esta Ley, a más de una de las alternativas de estatus. La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las normas que regirán lo relativo a la solicitud, al formulario especial y a los procedimientos que deberán observarse para implantar lo dispuesto en este Artículo.
Las agrupaciones de ciudadanos y los comités de acción política
podrán presentar su solicitud al amparo de este Artículo en cualquier momento desde la aprobación de esta Ley. No obstante, dicha solicitud será considerada si la alternativa de estatus que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política solicita representar es dejada vacante por los partidos políticos, por haber vencido el término dispuesto en esta Ley para notificar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre su participación e intención de nominar candidatos a delegados, o si alguno de éstos, luego abandona el proceso o acordare recomendar o practicar la abstención electoral, faltando más de treinta (30) días para la celebración de la elección especial.
Artículo 6. -
En cada uno de los ocho (8) distritos senatoriales resultarán electos los cinco (5) candidatos que más votos obtengan. Cada elector podrá votar por hasta cinco (5) candidatos por cada distrito, siempre y cuando todos estén comprometidos con la fórmula de estatus por la cual ha votado en el lugar correspondiente de la papeleta.
Entre los candidatos por acumulación resultarán electos los cuarenta (40) candidatos que más votos obtengan. Cada elector podrá votar por hasta cinco (5) candidatos siempre y cuando todos estén comprometidos con la fórmula de estatus que ha marcado en el lugar correspondiente de la papeleta.
Cualquier papeleta que no tenga un voto marcado por alguna fórmula de estatus será nula. Cualquier voto por un candidato que no sea de los comprometidos con la fórmula que ha marcado el elector se tendrá por no puesto.
Regirá el principio de representación proporcional al amparo del cual se hará uso, de ser necesario, del mecanismo de adición. Se declararán electos por adición el número suficiente de candidatos por cada fórmula que fuere necesario para que el número de
delegados por cada fórmula sea proporcional con respecto a los votos emitidos por cada alternativa de estatus en relación con la totalidad de votos emitidos. La Comisión certificará los delegados electos mediante o dispuesto en esta Ley y reglamento.
Artículo 7. - Procedimiento para cubrir vacante de delegado en casos de no aceptación del cargo, renuncia, muerte o incapacidad permanente.
Cuando un candidato electo a delegado de la Asamblea de Estatus no acepte su cargo o no tome posesión del cargo en la
fecha fijada, se le concederá un término de diez (10) días, adicionales contados a partir de la referida fecha, para que preste juramento y asuma el cargo o en su defecto, que exprese las razones que le impidieron comparecer a ocupar el cargo. Si el candidato electo no comparece en el término antes dicho a tomar posesión del cargo, ni expresa los motivos que le impiden asumir el mismo, el Presidente de la Asamblea notificará este hecho por escrito al organismo directivo o partido político que lo eligió. Junto con dicha notificación, solicitará a dicho partido u organismo directivo que dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la misma, someta un candidato para sustituir al Delegado electo de que se trate. En los casos de renuncia, muerte, o incapacidad permanente, el Presidente de la Asamblea notificará este hecho por escrito al organismo directivo o partido político que lo nominó. Junto con dicha notificación, solicitará a dicho partido u organismo directivo que dentro de los treinta (30) días
siguientes al recibo de la misma, someta un candidato para sustituir al Delegado electo de que se trate. En el caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente de un delegado que se haya nominado como candidato independiente, el Presidente de la Asamblea procederá a nombrar delegado a aquel candidato nominado por la fórmula del delegado a sustituirse que, según la certificación de la Comisión Estatal de Elecciones, le sucediere en número de votos, y que haya cumplido con los demás requisitos estipulados
en ley.
Artículo 8. – La papeleta y la forma de votación
La Comisión Estatal de Elecciones deberá diseñar la papeleta que utilizará cada elector hábil para votar en la elección especial, de conformidad con los siguientes lineamientos:
En su encabezamiento, la papeleta debe indicar a todo lo ancho de la papeleta: “Elección
especial para elegir y disponer la encomienda que tendrá la Asamblea de Estatus del Pueblo de
Puerto Rico”.
En la parte superior de la papeleta, bajo el encabezamiento, se imprimirá el siguiente texto que contiene una síntesis del mandato que el pueblo le encomienda a la Asamblea de
Estatus:
“La Asamblea de Status, constituída a nombre del Pueblo de Puerto Rico, y a través de comisiones en representación de las tres alternativas de estatus –estadidad, independencia y estado libre asociado no colonial y no territorial (o estado libre asociado soberano o asociación con soberanía)– elaborará una propuesta para cada una de dichas alternativas. Mediante Resolución aprobada a esos efectos, la Asamblea reclamará al Congreso y al Gobierno de los Estados Unidos de América que reciban,
Estados Unidos, y bajo qué términos y condiciones. La Asamblea designará un Comité Negociador integrado por delegados de las tres alternativas de estatus que será responsable de transmitir dicha Resolución, y de realizar todas aquellas gestiones convenientes para comunicar a la comunidad internacional, a los Estados Unidos y al Pueblo de Puerto Rico, información relativa al proceso de
autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico. Si en la
c. Inmediatamente después del texto anterior, bajo el título de “Instrucciones para votar” se incluirá una explicación de los votos que puede emitir el elector, de conformidad con lo dispuesto en esta
Artículo 9. – Electores Hábiles
Podrá votar en la elección especial dispuesta en esta ley toda persona calificada que haya cumplido con los requisitos
de inscripción en el Registro General de Electores de la Comisión Estatal de Elecciones al 19 de septiembre de 2016 o al ___ de abril de 2017. También podrá votar cualquier persona nacida en Puerto Rico, o que sea o hijo o hija de padre o madre que haya
nacido en Puerto Rico, sin consideraciones de domicilio, siempre y cuando dicha persona tenga expectativa o deseo de regresar a Puerto Rico, y así lo consigne mediante declaración jurada. La Comisión Estatal de Elecciones, mediante reglamento especial,
viabilizará la participación de todos los electores hábiles en esta elección especial.
Artículo 10. – Comisión Estatal de Elecciones
La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar la elección especial para elegir la Asamblea de Estatus del pueblo de Puerto Rico, así como cualesquiera en virtud de esta Ley le confiera.
La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación a los electores debidamente calificados sobre la elección especial para elegir la
Asamblea de Estatus de Puerto Rico; la forma en que deberán marcar su papeleta para consignar
Los fondos para dicha campaña
La Comisión Estatal de Elecciones adoptará, con por lo menos sesenta (60) días de antelación al día de la elección especial, las reglas para realizar dicha elección.
Toda enmienda propuesta a dicho reglamento deberá traerse a la Comisión Estatal de Elecciones por uno de los
Comisionados Electorales y deberá ser aprobada por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier enmienda sometida a la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra, por el Presidente, cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión
La Comisión Estatal de Elecciones determinará el momento de entrega de las listas electorales y el cierre de los listados.
La fecha del último cierre del registro electoral nunca será mayor de cincuenta (50) días previos a la celebración de la elección especial. La Comisión
Estatal de Elecciones proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente omitido del registro electoral.
La Comisión, mediante el reglamento que aprobará según lo dispuesto en esta Ley regulará todos los procedimientos a seguir el día de la elección especial.
El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados
de la elección especial al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio. La Comisión declarará electos a delegados para la Asamblea de Estatus a aquellos candidatos según lo dispuesto en esta Ley y al Reglamento adoptado por la Comisión. Como consecuencia de ello, expedirá un certificado de elección, el cual será entregado al candidato electo.
La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes a la consulta por un término no menor de noventa (90) días a partir de la certificación de los resultados y los podrá destruir a partir de entonces, a menos que estuviere pendiente algún recurso judicial, en cuyo caso, se conservarán hasta que recaiga la decisión y ésta advenga final y firme.
Será obligación del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas y las corporaciones subsidiarias de éstas, ceder gratuitamente para su uso a
la Comisión Estatal de Elecciones, durante un término de tiempo razonable, y siempre que con ello no se entorpezcan indebidamente las actividades públicas que las mismas realizan, aquel equipo de oficina y demás equipos mecánicos, electrónicos, de transportación, personal u otros recursos de que dispongan, que resulten necesarios para desempeñar adecuadamente los deberes que por la presente Ley se le imponen a la Comisión Estatal de
Elecciones.
Artículo 11. - Asignación de Fondos
Se asignarán mediante Resolución Conjunta los fondos necesarios para viabilizar la elección especial para la que aquí se dispone.
Artículo 12. – Lenguaje
Los términos utilizados en esta ley se interpretarán del mismo modo, ya sea en singular o plural o cuando se refieran a cualquiera de los géneros.
Artículo 13. – Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición, parte, inciso, o artículo de esta ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada se limitará a la disposición, parte, inciso o artículo declarado inconstitucional, y no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14. – Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.